En el ejercicio de las facultades conferidas en la Ley N°16.395 y considerando el D.F.L. N°l, de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, las modificaciones introducidas por la Ley N°21.133, de 2019, sobre normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social y lo establecido en el D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsió n Social, suscrito por los Ministerios de Hacienda y de Salud, que modifica el D.S. N° 57, de 1990, esta Superintendencia ha estimado necesario impa rtir las siguientes instrucciones a las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal para efectos de la interpretación de los requisitos de acceso y cálculo del beneficio de que se trata a los trabajadores independientes.
l. RESPECTO DE LA CALIDAD DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES
Para efectos previsionales, los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos calidades, como trabajadores independientesobligados a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributan conforme a ese mismo articulado cuando anualmente emitieren boletas de honorarios y, por otra parte, como trabajadores independientes que coticen voluntariamente.
A) TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
La persona natural que emita boletas de honorarios, por actividades gravadas por el artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme a este último artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado, están obligados a cotizar por el 80% del conjunto de sus rentas brutas, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto a la renta.
Sin perjuicio de la regla general antes indicada, los referidos trabajadores podrán, entre los años 2019 y hasta el año 2027, manifestar en cada declaración anual de impuestos a la renta su voluntad de cotizar por un porcentaje menor al 100% de su renta imponible anual conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133 y en el artículo 14 transitorio del D.S.Nº22, de 2019.
Lo anterior, en los siguientes términos:
No regirá la obligación de cotizar, a través del proceso de la declaración anual de impuesto a la renta, en los siguientes casos:
a) Si el 80% de lasrentas brutas gravadas, conforme al referido art ículo 42 N°2, obtenidas en el año calendario anterio r a su declaración de impuesto, son inferiores a cuatro ingresos mínimos mensuales.
b) Si se trata de hombres que hayan tenido 55 años o más, y mujeresde 50 años o más, al 1 de enero de 2018.
c) Los traba jadores que emiten boletas de honorarios afiliados a alguna de las instituc iones de previsión del régimen antiguo administradaspor el Instituto de Previsión Social (IPS), la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).
d) Los trabajadores que ya cotizan por el tope imponible.
En cualquier caso, los trabajadoresindepe ndientesque perciban honorarios sin estar obligados a cotizar, podrán hacerlo como trabajador independiente voluntario, lo que implica que, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral, se les apliquen los requisitos de acceso de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente,así como sus no rmas de cálculo reguladas en la letra B), del Numeral 111 de esta Circu lar.
En relación con la obligación de cotizar, cabe señalar que, si un trabajador percib ió en un año calendario, simultáneamente, rentasdel inciso primero artícu lo 90 del D.L. N°3.500 y remuneraciones, corresponde que todas ellas se sumen para efectos de aplicar el límite máximo imponible anual.
B) TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTICEN VOLUNTARIA MENTE
Teniendo presente que el subsidio por incapacidad laboral tiene como finalidad reemplazar las rentas de actividad mientras la persona se encuentra impedida de trabajar por una incapacidad tempo ral de origen común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, los trabajadoresindependientesque no se encuentran obligados a cotizar, deberán acreditar la realización de una actividad laboral independiente que lesgenere ingresos.
La acreditación de la actividad que lesgenera ingresos, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral o maternal, deberán hacerla por medios fidedignos, según la naturaleza de la actividad, por ejemplo, boletas de honorarios, patentes municipales, declaraciones juradas de al menos dos testigos contestes en el hecho de que el trabajador ejerce una actividad independiente, forma y circunstancias de esa labor u otros medios de similar naturaleza que den fe de la verosimilitud sobre el ejercicio real de una actividad independiente.
II. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL TRABAJADOR INDEPEND IENTE PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL
De acuerdo al inciso segundo del artículo 149º del D.F.L. N°l, de 2005, del Ministerio de Salud , para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquier trabajador independiente que haga uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrá derecho a percibir un subsidio, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo no regulado en el citado D.F.L. N°l, de2005.
Para el goce del referido subsidio el t rabajado r independiente, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación a salud anter iores al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud, ante riores al mes en que se inició la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
A) TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, que hubiesen pagado sus cotizaciones, a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obt ienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que t ributen conforme al mismo artículo, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2.-, 3.-y 4 delinciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°l, de2005, conforme a lo estab lecido en el inciso tercero de dicho artículo, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación int roducida por la Ley N°21.133.
B) TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTICEN VOLUNTARIAMENTE
Tratándose de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 149º del D.F.L. N°l, de 2005, del Ministerio de Salud, reseñados precedentemente.
III. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
A) TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas otorgadas a partir del 1º de julio del año en que se pagan las cotizacionesy hasta el 30 de junio del año siguiente, de origen común de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. Nº3.S00, de 1980, obtenida en el año calendario anter ior al inicio de la cobertura, dividida por 12, reajustada conforme al 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes de diciembre de dicho año calendario y el mes anterior a la fecha de inicio de la licencia médica.
En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidios, durante el año calendario anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los respectivos subsidios percib idos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le correspondan.
En el caso que un trabajador independiente que esté cubierto por el pago anual de sus cotizaciones en la operación renta, perciba además remuneraciones, o se encuentre cotizando como independiente voluntario, tendrá derecho a recibir producto de una licencia médica, subsidios en las calidades de independiente obligado, voluntario y como dependiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para cada caso. Con todo, la suma de los referidos subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal estará sujeta al tope imponible. Para dicho efecto, el trabajador deberá presentar un formulario de licenciamédica por cada una de sus calidades a la entidad previsional de salud respectiva.
Por su parte, para los trabajadores independientes obligados a cotizar rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal.
No obstante, si el trabajador independiente afiliado a FONASA o a una ISAPRE, optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12, conforme lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, de 2019 y en el artículo 14 transitorio del D.S.Nº22, ya citado, cuyo calendario está consignado en la letra A) del Numeral I de esta Circular. Asimismo, no le será aplicable el inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un monto de subsidio diario mínimo, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133.
Sin perjuicio de lo anterior, las ISAPRES podrán contemplar en sus planes de salud el pago de un beneficio mayor a sus respectivos afiliados, titulares de un contrato de salud, cuando además de las cotizaciones que efectúen de acuerdo al artículo segundo tra nsitorio de la Ley N°21.133, paguen direct amente a éstas, una diferencia de cotización para completar aquella pactada en dicho contrato.
B) TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTICEN VOLUNTARIAMENTE
Tratándose de trabajadores independientes que coticen voluntariamente, el subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de origen común, se calculará en base al promedio de la renta mensual imponib le, del subsidio o de ambos, por losque hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. Nº3.500, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizacionesde pensiones.
En el cálculo de los subsidios de estos trabajadores independientes no obligados a cotizar, no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entr e sí, superior al 25%. En el evento de existir esa difere ncia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate , la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Por último, para estos trabajadores independientes rige, siempre, lo dispuesto en el inciso prim ero del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio.
IV. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL
A) TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas maternales, subsidios especiales que establece el artículo 152 del D.F.L N°l, de 2005, del Ministerio de Salud y permiso postnatal parental de las trabajadoras o trabajadores independientes, se aplicarán la totalidad de las normas consignadas en la letra A) del numeral 111 precedente.
Por otra parte, para efectos de cálculo de los subsidios de origen maternal, esto es, descanso prenatal, prolongación del embarazo, enfermedad del embarazo, descanso postnatal, del permiso postnatal parental o los subsidios especiales derivados del cuidado del menor, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, las entidades pagadoras deberán realizar un procedimiento de cálculo de subsidio por cada evento que afecte a esa trabajadora o trabajador. Lo anterior , teniendo presente que hasta el año 2027 la voluntad de cotizar de ese trabajador puede variar, debido a la facultad que le asiste en orden a optar por una cobertura parcial en los términos previstos por el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133. La base de cálculo del subsidio y su reajustabilidad será la misma señalada en la letra A) del numeral 111 de esta Circular.
Además, la entidad pagadora no podrá condicionar el pago del respectivo subsidio al ejercicio de todos los derechos de protección a la maternidad por parte de una trabajadora independiente {esto es, descanso prenatal , descanso postnatal y permiso postnatal parental). De este modo, en aquellos casos en que la trabajadora independiente no hubiere hecho uso de una licencia médica prenatal, la entidad pagadora deberá calcular el respectivo subsidio considerando como primera licencia maternal la licencia derivada de su descanso postnatal.
B) TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTICEN VOLUNTARIAMENTE
En el caso de las trabajadoras o trabajadores independientes que coticen voluntariamente de la letra B), del numeral 111 precedente, el monto del subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental y de los subsidios especiales que establece el artículo 152 del D.F.L N°l, ya citado se calculará en base al promed io de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo y se debe realizar un segundo cálculo con el límite que se establece en dicha disposición legal.
En efecto, el límite consiste en que el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, esto es, derivados del prenatal y postnatal, y del inciso segundo del artículo 196, es decir, prórroga del prenatal, ambos del Código del Trabajo, del artículo 2º de la Ley N°18.867, esto es, subsidios derivados del cuidado personal del menor de seis meses, como el subsidio derivado del permiso postnatal parental, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles, deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio del respectivo reposo.
Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas enel inciso segundo del artículo 152, esto es, licencias médicas deorigenmaternal, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.
Las trabajadoras y trabajadores independientes de que trata esta letra, tendrán derecho al permiso postnatal parental del art ículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual podrán ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, caso en el cual, recibirán la mitad de aquel además de las rentas o remuneraciones a que tuvieren derecho, dando aviso previo a la entidad pagadora del subsidio.
Para efectos de determinar la compatibilidad de los subsidios a que tiene derecho la trabajadora o trabajador, se debe aplicar lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto de las traba jadoras y trabajadores independientes que coticen voluntariamente, regirá lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del referido D.F.L. N°44, en cuanto gozarán de un monto de subsidio diario mínimo.
V. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la Ley N°21.133 en materia de requisitos de acceso y cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal de los trabajadores independientes obligados a cotizar, regirán respecto de aquellas licencias médicas otorgadas a contar del 1º de Julio de 2019, esto es, iniciadas a partir de dicha fecha.
Déjese sin efecto la Circular N°1979, de 25 de febrero de 2002, de esta Superintendencia, en relación a la forma de acreditar la calidad de trabajador independiente y forma de cálculo, debiendo aplicarse en lo sucesivo la presente Circular.
VI. SITUACIONES TRANSITORIAS DURANTE EL AÑO 2019
Los pagos de cotizaciones realizados por los trabajadores independientes durante el año 2018 a FONASA, se imputarán a las cotizaciones previsionales que debieron pagar en su declaración anual de impuesto, durante el año 2019, otorgándole cobertura por el período julio 2019 a junio 2020, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la ley N°21.133 y a lo establecido en el artículo 12 transitorio del D.S.Nº22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte, dado que la obligación de cotizar entró en vigencia el 1º de enero de 2018, la Ley N°21.133, de 2019, en su artículo sexto transitorio, estableció que en el caso de aquellos trabajadores independientesobligados a cotizar que al 31 de marzo de 2019, no hubieren pagado mensualmente las cotizaciones de salud y del seguro social de la Ley N° 16.744, correspondientes al año 2018, las instituciones de previsión respectivas, no podrán perseguir su cobro, las que se entenderán extinguidas por el sólo ministerio de la ley.
Las licenciasmédicas de origen común o maternal, otorgadas a los trabajadores independientes obligados a cotizar antes del 1º de julio de 2019, esto es, iniciadas antes de dicha data, se regirán por la normativa aplicable a los trabajadores que coticen voluntariamente. Lo anterior debe aplicarse también tratándose de licencias médicas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, de origen común o maternal, iniciadas antes del 1º de julio de 2019. Todo lo anterior aún cuando el respectivo reposo concluya con posterioridad a dicha fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de licencias médicas de origen común o maternal iniciadas antes del 1º de julio de 2019, que no hubieren dado derecho a subsidio por incapacidad laboral, se podrán aut orizar por el período que le resta de reposo debiendo la entidad prevision al pagar el reposo por los días que restan a contar del 1º de julio de 2019.
VII. DIFUSIÓN
Teniendo presente la importancia de lasnormas establecidas en esta Circular se solicita dar amplia difusión a su contenido.
Asimismo, las entidades destinatarias de las presentes instrucciones deberán capacitar a sus funcionarios para atender las consultas que sobre la materia efectúen los trabajadores independientes, debiendo exhibir esta información en forma destacada y con la debida anticipación en sus respectivas páginas web
y en todas sus oficinas.