Oficio N°1693. Impuesto al Valor Agregado que afecta a los servicios denominados «after school»

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a los servicios denominados “after school” y la documentación que corresponde emitir por su prestación.

I.- ANTECEDENTES:

After School XXXXX, es un contribuyente que desarrolla el giro de after school, consistente en cuidar niños fuera del horario escolar, en jornada de tarde y mañana. Para ello, contará con profesionales del rubro educacional a fin de apoyar a los niños en trabajos y tareas del colegio, además de ofrecer diversos talleres como psicomotricidad, yoga, cocina, manualidades. Asimismo, se preocupa de guiar a los niños en juegos, cuya finalidad es que éstos interactúen con otros, desarrollen su creatividad y se entretengan, mientras los adultos continúan sus jornadas laborales.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado, las ventas y los servicios.

En este último caso, el Art. 2, N° 2, del citado decreto ley, define “servicio”, como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Sobre el particular, cabe manifestar que los servicios denominados “after school”, son básicamente servicios de guardería y cuidado de menores, desde los tres años hasta la pre-adolescencia, orientados a recibir a estos menores, por una determinada cantidad de horas después de su salida del colegio, respondiendo así a la necesidad creciente de los padres por disponer de un lugar donde dejar a sus hijos, dado que muchas veces el horario de salida del colegio no coincide con el horario laborar de los padres a cargo del menor o bien porque no se cuenta con un apoyo para su cuidado cuando los responsables del menor deben realizar algún trámite.

Quienes se dedican a la prestación de estos servicios, pueden realizar diferentes actividades en torno a la función principal por la cual se les contrata que es el resguardo y cuidado de los menores. Es así como en el caso bajo análisis se cuenta con profesionales que asisten a los niños en la realización de sus tareas, se dictan algunos talleres y se realizan juegos y actividades recreativas a fin de que los niños se entretengan mientras sus padres continúan en sus jornadas laborales.
Sin embargo, como su función no es entregar un servicio educativo formal, no son regulados por el Ministerio de Educación, así como tampoco por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ya que en este último caso la edad de los niños con los que trabajan no corresponde solamente a la etapa de jardín infantil.

En atención a ello y considerando que su objetivo no es impartir enseñanza sino resguardar la integridad de los niños que quedan a su cuidado, se estima que la remuneración que el contribuyente perciba por dicho concepto no se encuentra afecta a IVA, por no provenir de ninguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4, del Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto de la documentación a emitir por la prestación de dicho servicio, en que el beneficiario del mismo es un usuario final, cabe manifestar que conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 6080, de 10/9/1999, cuyas instrucciones fueron impartidas mediante Circular N° 53, de 10/9/1999 y Circular N° 39, de 2/6/2000, corresponde emitir “Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA».

Finalmente, cabe hacer presente que, si el contribuyente cobra adicionalmente por la realización de algún tipo de actividad o servicio que no diga relación con el resguardo y cuidado de los niños, dicha prestación podría quedar afecta a IVA si proviene del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis precedente se concluye que la remuneración obtenida por el contribuyente After School XXXXX, por el servicio de resguardo y cuidado de menores, no se encuentra afecta a IVA, conforme al Art. 8, del D.L. N° 825, de 1974, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del mismo decreto ley, por no provenir dicha remuneración de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20, N° 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No obstante, si el contribuyente realiza adicionalmente en forma remunerada alguna actividad o servicio distinto al anterior, éste podría quedar gravado con Impuesto al Valor Agregado, en caso de clasificarse dicha prestación en el N° 3 o 4, de Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como sería a modo de ejemplo: el servicio de transporte de los menores, eventos infantiles o realización de cumpleaños.

Por los servicios de resguardo y cuidado de los menores a su cargo, debe emitir “Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA», conforme lo dispuesto en Res. Ex. N° 6080, de 10/9/1999.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1693, de 21-06-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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