La presente circular tiene por objeto impartir diversas instrucciones relativas a Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal suscritos por Chile con otros países.
I.– REBAJA DE TASA GENERAL EN LOS CONVENIOS SUSCRITOS CON JAPON Y CHINA
A) CONVENIO ENTRE CHILE Y JAPON.
En el convenio suscrito entre Chile y Japón, se estableció en el artículo 11 párrafo 3 lo siguiente:
“Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo.”
Lo establecido en este párrafo se ha cumplido, por cuanto el Convenio con Japón entró en vigor el 28 de diciembre del 2016, y se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017.
En consecuencia, a partir del 1 de enero del 2019, la tasa general de 10 por ciento acordada en el subpárrafo (b) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio con Japón produce efectos.
B) CONVENIO ENTRE CHILE Y CHINA.
En el convenio suscrito entre Chile y China, se estableció en el subpárrafo a) del párrafo 10 del protocolo (con referencia al artículo 11), lo siguiente:
“Por un período de dos años desde la fecha en la que la disposición del párrafo 2 produzca efecto, la tasa de 15 por ciento se aplicará en vez de la tasa establecida en el subpárrafo b) del párrafo 2”.
Lo establecido en este párrafo se ha cumplido, por cuanto el Convenio con China entró en vigor el 8 de agosto del 2016, y se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017.
En consecuencia, a partir del 1 de enero del 2019, la tasa general de 10 por ciento acordada en el subpárrafo (b) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio con China produce efectos.
II – CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA.
A) INTRODUCCION.
Chile ha suscrito con algunos países convenios para evitar la doble tributación en los cuales se incluye una cláusula de la nación más favorecida, que establece bajo determinados supuestos que, en caso que Chile acuerde en algún convenio concluido con un tercer Estado una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas que se indican en cada convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará como si hubiese sido especificada en el mismo.
La condición para que la cláusula de la nación más favorecida contenida en ciertos convenios se aplique se cumplió con la entrada en vigencia del convenio suscrito con Japón y con Italia, con respecto a las tasas máximas de retención en la fuente para los intereses, para las regalías, o para ambos.
Las instrucciones relativas a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los convenios suscritos con Corea, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Polonia y República Checa han sido impartidas por este Servicio en la Circular N° 22 del 19 de abril de 2018. Por su parte, las instrucciones relativas a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los convenios suscritos con Austria, China, Ecuador y España han sido impartidas por este Servicio en la Circular N° 50 del 11 de octubre del 2018.
Esta sección de esta Circular imparte instrucciones acerca de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los convenios suscritos con Francia, Suecia y Argentina, países con los cuales se ha llegado recientemente a un entendimiento mutuo acerca de cómo debe aplicarse la cláusula de la nación más favorecida contenida en dichos convenios.
1) Disposiciones contenidas en el convenio con Japón.
En el convenio suscrito con Japón, que entró en vigor el 28 de diciembre del 2016, y que se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses y regalías:
Artículo 11 intereses.
“2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante,
pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
3. Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo.
4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.”
Adicionalmente, cabe señalar que el número 6 del protocolo del convenio con Japón establece lo siguiente:
“6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio,
Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2
del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.”
Artículo 12 regalías.
“2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”
2) Disposiciones contenidas en el convenio con Italia.
En el convenio suscrito con Italia, que entró en vigor el 20 de diciembre del 2016, y que se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses:
“2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos o valores que son regular y substancialmente transados en un mercado de valores reconocido;
(iii) la venta a crédito de maquinaria o equipo pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria o equipo.
(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.”
B) APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA.
Los convenios suscritos con Francia y Suecia contienen una cláusula de la nación más favorecida para sus artículos 11 y 12, relativos a intereses y regalías, mientras que el convenio suscrito con Argentina solamente contiene esta cláusula para su artículo sobre intereses.
De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula de la nación más favorecida respectiva de cada convenio, y a lo acordado en el convenio suscrito con Japón (y también con Italia, para el caso de Suecia), la situación que se presenta en los convenios suscritos con cada uno de los países antes indicados es la siguiente:
1) Convenio entre Chile y Francia.
En el protocolo del convenio se establece que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Francia y a los intereses o regalías provenientes de Francia cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos.
a) Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
A juicio de esta Autoridad Competente, a partir del 1 de enero de 2017 (fecha de entrada en vigencia del Convenio con Japón), el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Francia estará sujeto a las tasas rebajadas respecto de las categorías de intereses pactadas en dicho convenio, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(c) 15 por ciento (10 por ciento a partir del 01.01.2019) del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo.
Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante».
b) Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
A juicio de esta Autoridad Competente, a partir del 1 de enero de 2017 (fecha de entrada en vigencia del Convenio con Japón), el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio entre Chile y Francia estará sujeto a las tasas rebajadas respecto de las categorías de regalías pactadas en dicho convenio, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos».
Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente de Francia, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 10 de abril del 2018 y 15 de febrero del 2019, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior.
2) Convenio entre Chile y Suecia
En el protocolo del convenio se establece que, si algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, establece que Chile eximirá de impuestos a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limita la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile
(ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Suecia y a los intereses o regalías provenientes de Suecia cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos.
a) Párrafo 2 del artículo 11 Intereses
A juicio de esta Autoridad Competente, a partir del 1 de enero de 2017 (fecha de entrada en vigencia del Convenio con Japón y del Convenio con Italia), el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Suecia estará sujeto a las tasas rebajadas respecto de las categorías de intereses pactadas en dicho convenio, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de bonos y valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(c) 15 por ciento (10 por ciento a partir del 01.01.2019) del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo.
Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.”
b) Párrafo 2 del artículo 12 Regalías
A juicio de esta Autoridad Competente, a partir del 1 de enero de 2017 (fecha de entrada en vigencia del Convenio con Japón), el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Suecia estará sujeto a las tasas rebajadas respecto de las categorías de regalías pactadas en dicho convenio, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás casos».
Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente de Suecia, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y 15 de enero del 2018, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior.
3) Convenio entre Chile y Argentina
El párrafo 12 del protocolo del Convenio suscrito el 15 de mayo del 2015 entre Chile y Argentina establece que, en el caso que en un convenio entre Chile y un tercer Estado, se acuerde una tasa más baja que la prevista en el apartado 2 inciso c) del Artículo 11, esa tasa menor se aplicará automáticamente a los intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Argentina y a los intereses provenientes de Argentina cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, bajo las mismas condiciones como si esa tasa reducida hubiera sido especificada en ese apartado y desde la fecha en que esa tasa menor se empiece a aplicar de acuerdo a lo acordado en ese otro convenio. Esa tasa menor no podrá ser inferior a 12 por ciento.
Esta condición se cumplió recientemente, al rebajarse la tasa general del segundo párrafo del artículo 11 del convenio entre Chile y Japón a 10 por ciento, tal como ha sido explicado en la sección I de esta circular.
En consecuencia, esta Autoridad Competente estima que, a partir del 1 de enero de 2019 (fecha de entrada en vigencia de la rebaja de tasa del Convenio con Japón), el límite a la retención establecido en el párrafo 2 (c) del artículo 11 del Convenio entre Chile y Argentina pasó a ser del 12 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos y la autoridad competente de Argentina, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de enero del 2019 y 1 de febrero del 2019, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses en los términos indicados en el párrafo anterior.
C) ENTRADA EN VIGENCIA
En las notas intercambiadas se dejó constancia que estas tasas se aplican a contar del 1° de enero de 2017 para el caso de Francia y Suecia, y a contar del 1° de enero de 2019 para el caso de Argentina.
En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto por concepto de intereses y regalías a tasas superiores a las acordadas por aplicación de la cláusula de nación más favorecida, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, Francia, Suecia o Argentina podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas en exceso conforme a lo dispuesto en la legislación de cada país.
En Chile, la devolución se sujetará al procedimiento previsto en el artículo N° 126 del Código Tributario.
D) SITUACION DEL CONVENIO CON AUSTRALIA
En el convenio suscrito entre Chile y Australia, se estableció en el artículo 11 párrafo 4 lo siguiente:
“4. No obstante los límites a las tasas especificadas en el subpárrafo 2 b) y el párrafo 3, Chile puede aplicar impuestos sobre los intereses procedentes de Chile, a los cuales se les aplican dichas disposiciones, con una tasa que no exceda el 15 por ciento del importe bruto de los intereses. Sin embargo, si Chile acuerda limitar el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de Chile a una tasa inferior a 15 por ciento en un convenio tributario con cualquier otro Estado, el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de Chile a los cuales el subpárrafo 2 b) o el párrafo 3 se aplican no excederá la mayor entre la tasa establecida en ese Convenio o el 10 por ciento, después de la entrada en vigencia de ese Convenio.”
Lo establecido en la segunda parte de este párrafo se ha cumplido, por cuanto, de acuerdo con lo informado en la sección I de esta Circular, a partir del 1 de enero del 2019, la tasa general de 10 por ciento acordada en el subpárrafo (b) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio con Japón produce efectos.
Por lo anterior, a partir del 1 de enero del 2019, la tasa de 15 por ciento establecida en el artículo 11(4) del Convenio entre Australia y Chile queda sin aplicación, por lo que la tasa de 10 por ciento del artículo 11(2)(b) del Convenio con Australia rige a contar del 1 de enero del 2019 tanto para Australia como para Chile, así como la tasa de 10 por ciento del artículo 11(3).
E) SITUACION DEL CONVENIO CON URUGUAY
Se hace presente que la cláusula de la nación más favorecida establecida en el convenio celebrado entre Chile y Uruguay con fecha 1 de abril del 2016 no ha entrado en aplicación, por lo que las tasas pactadas en dicho convenio se encuentran plenamente vigentes.
Lo anterior, por cuanto el convenio entre Chile y Uruguay fue suscrito con posterioridad al convenio con Japón.
III.– NORMA SOBRE CRÉDITOS BACK TO BACK Y NORMAS ANTI ELUSIVAS
A) INTRODUCCION
Ciertos convenios suscritos por Chile contienen en su artículo sobre intereses una norma sobre créditos back to back. A modo de ejemplo, el cuarto párrafo del artículo 11 del Convenio entre Chile y Japón dispone lo siguiente:
“4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.”
B) INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Esta sección tiene por objeto aclarar la aplicación de la tasa especial aplicable a los créditos
back to back frente a las normas anti elusivas.
1) Efectos de las normas sobre créditos Back to Back
Las normas sobre créditos Back to Back operan en los convenios como un límite a la rebaja de tasas establecidas para ciertas categorías de intereses. En efecto, cumplidos sus supuestos de hecho, las normas sobre créditos Back to Back provocarán automáticamente un aumento de tasas para dichas categorías de intereses.
2) Normas sobre créditos Back to Back y normas anti elusivas
Por regla general, las normas sobre créditos Back to Back en nada restringen la aplicación de una norma anti elusiva existente en un convenio o en la normativa interna2.
Saluda a Uds.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR