Oficio N°1987. Aplicación del IVA a ventas efectuadas por la entidad de bienestar

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación del IVA a las ventas efectuadas por la XXXXX.

I.- ANTECEDENTES:

Señala que la Ley N° 18.714, crea la XXXXX, la que en sus objetivos generales debe dar Bienestar y Calidad de Vida a sus socios y familias y que, en ese orden de ideas, «YYY», es la marca corporativa de la ZZZZZ, inscrita en el registro de propiedades «INAPI», que identifica a dicha institución, como la placa de identificación policial, que cumple idéntico objetivo.

Agrega que la doctrina institucional del personal de la YYY y propio de todas las instituciones con arraigo corporativo, genera que sus funcionarios adquieran elementos de uso habitual, como poleras, pantalones, lápices, agendas, llaveros, etc., que tienen impreso, estampado o bordado, «YYY» o bien la placa Institucional, lo que impactaría positivamente en la seguridad ciudadana de nuestro país, al visibilizar la institución.

Indica que lo anterior generó una necesidad, que sólo puede ser asumida institucionalmente por la Jefatura de Bienestar, para disponer la adquisición de bienes que serán comercializados exclusivamente a los socios de esa Jefatura, que conforman aproximadamente el 90% de los funcionarios YYY.

En atención a todo lo antes expuesto, consulta si la Jefatura de Bienestar RUT N° xxxxxxx, al realizar la venta de bienes, está o no afecta al pago de IVA., entendiendo que su comercialización estará limitada sólo a socios de dicha Jefatura.

II.- ANÁLISIS:

El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974 dispone que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios,

Por su parte, el artículo 2° del texto legal citado, en sus números 1 y 3 establece:

“Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto implique otros significados, se entenderá:

1°) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

3°) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias, así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución

judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.

Finalmente, al artículo 3° del mismo texto legal señala que, para los efectos de la ley, son contribuyentes las personas naturales y jurídicas que realicen ventas, que presten servicios o que realicen cualquier otra operación gravada con los impuestos que ella establece.

Por otra parte, y según señala expresamente el artículo 4° de la Ley N° 18.714, que crea la XXXXX, las adquisiciones y enajenaciones de los bienes muebles, de los productos y servicios, y las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común.

Así, la venta de los artículos que se exponen en la presentación corresponde a un hecho gravado con el tributo, dado que se trata precisamente de una convención que sirve para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, específicamente previsto en la ley. Además, la habitualidad que se exige para afectar con IVA la venta de bienes corporales muebles concurre en el caso planteado, considerando que la condición de ‘vendedor’ a que se refiere la ley, incluye a cualquier persona natural o jurídica, sin excluir a aquellas que no persiguen fines de lucro.

En efecto, la ley no diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica de la organización que realiza una operación gravada, de manera que cualquier persona, natural o jurídica, incluso aquellas que no persigan fines de lucro, pueden tener el carácter de contribuyentes de IVA, en la medida que realicen alguno de los hechos gravados con el tributo.

En este sentido, las ventas analizadas se encuentran afectas a IVA en virtud del Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, aun cuando dicha venta sea a precio de costo, por cuanto para que se configure el hecho gravado venta, la ley sólo exige que la convención sea a título oneroso, es decir, que el objeto de ésta sea la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1440 del Código Civil, y no a la finalidad de lucro en la transferencia de los bienes.

En efecto, en el contrato oneroso la utilidad o provecho que recibe cada una de las partes no son necesariamente iguales y el Derecho positivo chileno reconoce en los contratos onerosos la aludida desigualdad de la utilidad que reciben las partes.

De lo expuesto aparece de manifiesto que el hecho de que en una operación de venta no exista ánimo de lucro o que se efectúe a “valor de costo” no significa que ella no configure un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, según ha sido resuelto reiteradamente por este Servicio.

No obstante, si en el caso bajo análisis se da la circunstancia de que las ventas se realizan a precio de costo, en virtud del artículo 23°, N° 1, del Decreto Ley 825, cabe hacer presente que el impuesto soportado en la adquisición de los bienes podrá ser utilizado como crédito fiscal para ser imputado contra el débito fiscal generado por la venta de los mismos. De lo anterior se desprende que, si los bienes son vendidos a precio de costo, el Impuesto al Valor Agregado, resultaría neutro en la operación, toda vez que el impuesto soportado como crédito fiscal de la compra, será igual al débito fiscal recargado en la venta no alterando el valor final al consumidor.

Tampoco es posible entender que las operaciones señaladas precedentemente puedan calificarse como beneficios otorgados por la Jefatura de Bienestar, por cuanto dentro de éstos se encuentran fundamentalmente prestaciones de bienestar social u otras de seguridad social, tales como prestaciones de salud, recreacionales, etc.

A mayor abundamiento, se hace presente que este Servicio se pronunció sobre el alcance de la exención contenida en el Art. 9° de la Ley N° 18.714 con relación al IVA, en el Oficio N° 3621, de 1995, en cuanto a que la liberación de impuestos señalada favorece sólo a las prestaciones, es decir, a los servicios prestados por la Jefatura de Bienestar no incluyéndose dentro del alcance de eta exención, las ventas que pueda efectuar a sus afiliados y por los cuales debe recargar y pagar el Impuesto al Valor Agregado.

III.- CONCLUSIÓN:

La venta de la placa institucional y de otros artículos tales como poleras, pantalones, lápices, agendas, llaveros, etc., que tienen impreso, estampado o bordado, «YYY”, que efectúe la XXXXX a los socios de esa Jefatura, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, conforme a las reglas generales, debiendo darse cumplimiento a todas las obligaciones legales establecidas para los contribuyentes de este impuesto.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1987, de 26-07-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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