Oficio N°2974. 5 de diciembre 2019. Solicita informar sobre reconsideración parcial en caso que indica respecto de cálculo de impuesto específico

Se ha trasladado a este Servicio la presentación efectuada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, solicitando a ese Órgano Contralor reconsiderar parcialmente su Dictamen N° 19.393 de 2019.

I.- ANTECEDENTES

Atendida la complejidad de la materia y las diversas presentaciones efectuadas, es menester efectuar el siguiente resumen.

1) En su oportunidad, TTTTTT solicitó a esa Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución Ex. N° 2902 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que denegó una petición para corregir el cálculo del impuesto específico año 2015 (establecido en el artículo 43 ter de Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura) y la aplicación del límite del artículo 17 transitorio de la ley N° 20.657, por estimar que infringían la ley y varios principios.

2) Requerida de informe, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura manifestó que actuó dentro del marco legal pesquero vigente en la determinación del cálculo del impuesto específico a que alude el artículo 43 ter de Ley General de Pesca y Acuicultura, sin haber incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o transgresión de la reserva legal de tributos al dictar la resolución impugnada.

3) Acto seguido, mediante Dictamen N° 18.325 de 2017, ese Órgano de Control trasladó los antecedentes a este Servicio, “para los fines que sean pertinentes”, señalando que, conforme lo dispuesto en el artículo 43 ter1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, “la consulta dice relación con un impuesto fiscal interno, cuya competencia ha sido entregada expresamente por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, al que corresponde pronunciarse en conformidad con las disposiciones del Código Tributario.”

4) Al respecto, mediante Oficio N° 2350 de 2017, este Servicio evacuó respuesta directa a TTTTTT informando que, si bien el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura confiere competencia a este Servicio respecto del impuesto específico establecido en la norma citada, dicha competencia no alcanza a cubrir las materias particularmente reclamadas en su presentación, por tratarse de cuestiones relativas al procedimiento de determinación y cálculo del impuesto específico que corresponden al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante el acto administrativo respectivo.

Asimismo, se hizo presente que, atendida la naturaleza de la petición y la cuestión sometida a conocimiento, no correspondía que este Servicio emitiese un pronunciamiento resolviendo sobre la legalidad de las resoluciones dictadas por otros órganos de la Administración del Estado.

Es de notar que no se remitieron copias de la presentación efectuada por el peticionario ante la Contraloría General de la República, como tampoco de ninguno de los actos administrativos dictados a la fecha, de suerte que este Servicio dio respuesta sólo en base a la relación contenida en el Ord. N° 18.325 de 2017.

5) Atendido lo señalado por este Servicio, TTTTTT, solicitó a ese Órgano Contralor reconsiderar su Dictamen N° 18.325 de 2017 y declarase la ilegalidad de la resolución exenta N° 2902 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que le denegó la solicitud de corrección de cálculo del impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, correspondiente al año 2015.

Mediante Dictamen N° 19.393 de 2019, ese Órgano de Control tuvo presente lo informado por este Servicio, en el sentido que su competencia solamente alcanza a poner a disposición de los interesados el formulario pertinente para que declaren y paguen dicho impuesto.

Por lo anterior, el Órgano de Control reconsideró en esa parte el dictamen N° 18.325 de 2017, y se pronunció, en lo que le compete, sobre los aspectos que inciden en la legalidad de la cuestionada resolución exenta N° 2902 de 2016, resolviendo en definitiva que no advertía irregularidades en la manera en cómo la Subsecretaría aplicó la fórmula del polinomio establecido en la letra b) del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Con todo, ese Órgano de Control señaló que “en lo tocante a los actos jurídicos sujetos a condición suspensiva y que no llegaron a producir sus efectos, así como al límite legal a pagar durante los años que indica la norma transitoria ya analizada, no procedió que la mencionada Subsecretaría denegara en estos aspectos la solicitud de corregir el cálculo determinado, según consta en la resolución exenta N° 2.902, de 2016, debiendo en lo sucesivo adoptar las medidas necesarias para adecuar su actuación a los términos señalados en el presente oficio, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 60 días hábiles contado desde la recepción de este pronunciamiento.”

Por último, agregó, “resulta útil manifestar la necesidad de que la autoridad competente establezca criterios objetivos para regular el procedimiento interno para el cálculo del impuesto específico del artículo 43 ter en un reglamento, conforme lo dispone esa misma disposición.”

6) Mediante (DJ) ORD. N° 1604, de fecha 13.11.2019, la Subsecretaría de Pesca solicitó al Órgano Contralor reconsiderar parcialmente su Dictamen N° 19.393 de 2019, por una serie de argumentos que, en lo pertinente, serán expuestos en el siguiente Análisis.

En ese contexto, el Órgano Contralor remite la presentación de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para que este Servicio de Impuestos Internos evacúe informe.

II.- ANÁLISIS

A fin de analizar lo expuesto por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en su solicitud de reconsideración y no reiterar innecesariamente lo señalado por este Servicio en su Oficio N° 2350 de 2017, el presente informe se estructurará de modo sistemático en base a los siguientes cuatro puntos.

De acuerdo a la norma citada, los titulares de licencias transables de pesca clase A deben pagar anualmente en el mes de julio un impuesto específico cuyo monto corresponde al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b) que establece el mismo artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

La letra a) del citado artículo 43 ter remite – entre otros parámetros – a un porcentaje del “valor de sanción” asociado a la especie respectiva contenido en el decreto exento N° 1.108, de 2011, del Ministerio de Economía.

Por su parte, la letra b) del artículo 43 ter remite a un “polinomio” construido sobre la base elementos que ninguna relación tienen con las competencias de este Servicio, excepto en la determinación del precio de cesión de derechos de las licencias clase A y B tratándose de enajenaciones de derechos sociales, acciones u otros títulos representativo del capital o utilidades de la sociedad o persona jurídica titular de la licencia, en cuyo caso el nuevo titular deberá “informar” al Servicio de Impuestos Internos el precio total de la transacción y el precio que se le asignó a la o las licencias respectivas dentro de ella. El Servicio de Impuestos Internos, agrega el artículo 43 ter de la ley en comento, puede tasar el precio asignado a la o las licencias respectivas en los términos de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

El valor del impuesto específico “calculado” se informa en junio de cada año mediante resolución del Ministerio (de Economía, Fomento y Turismo).

2) Nula participación del Servicio de Impuestos en la determinación y cálculo del impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Como se aprecia del apartado anterior, en el “cálculo” del impuesto, esto es, en la determinación de la base imponible y monto a pagar, así como en los demás elementos del hecho gravado, ninguna participación compete a este Servicio.

Por esa razón, este Servicio ha informado en otra oportunidad que, “dada la forma en que se determina el impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley N° 18.892 y los órganos de la Administración del Estado envueltos en dicha determinación, distintos de este Servicio”, el referido impuesto no ingresa al Fisco a través de “giros” efectuados y procesados por este Servicio, sino que debe “pagarse mediante el “formulario” que el Servicio de Impuestos Internos ponga a disposición del interesado para dichos efectos.”

Lo anterior, por lo demás, es consistente con lo expuesto por la propia Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en el primer informe evacuado a ese Órgano de Control, así como de su reciente solicitud de reconsideración parcial, (DJ) ORD. N° 1604 de 2019.

Conforme al primero, dicha Subsecretaría informa expresamente que “ha actuado dentro del marco legal pesquero vigente, en la determinación del cálculo del impuesto específico a que alude el artículo
43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), sin haber incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o transgresión a la reserva legal de tributos al dictar la resolución impugnada.”

Por su parte, de acuerdo a las diversas alegaciones formuladas por esa Subsecretaría en su escrito de reconsideración parcial, se desprende que esa repartición lleva registro público de cualquier negocio jurídico que implique cesión de derechos de licencias transables de pesca, revisa los contratos y sus efectos jurídicos, determina los elementos para el cálculo del factor PL (precio y toneladas de cada transacción), evalúa y decide la aplicación del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N° 20.657, así como también determina la utilización de saldos a favor del contribuyente por aportes al fondo de investigación pesquera y de acuicultura.

Corolario de lo expuesto, y en el caso analizado, ninguna participación cupo a este Servicio en la dictación de la Resolución Ex. N° 2902 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, reclamada por TTTTTT, la cual denegó su petición para que se corrigiese el cálculo del impuesto específico año 2015 (establecido en el artículo 43 ter de Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura) y la aplicación del límite del artículo 17 transitorio de la ley N° 20.657, por estimar que infringían la ley y varios principios.

3) Alcance del Dictamen N° 19.393 de 2019

En lo que dice relación con el presente caso, y a partir de lo resuelto en el Dictamen N° 19.393 de 2019, se desprende que ese Órgano de Control estrictamente no advertía irregularidades en la manera en cómo la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura aplicó la fórmula del polinomio establecido en la letra b) del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Con todo, se ordenó a la Subsecretaría adecuar su actuación a los términos señalados en el citado dictamen, manifestándose “la necesidad de que la autoridad competente establezca criterios objetivos para regular el procedimiento interno para el cálculo del impuesto específico del artículo 43 ter en un reglamento, conforme lo dispone esa misma disposición.”

Como se aprecia, el Dictamen N° 19.393 de 2019 presupone, correctamente, que la autoridad competente para regular el procedimiento de cálculo del impuesto específico del artículo 43 ter sigue siendo la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

4) La reconsideración parcial del Dictamen N° 19.393 de 2019 carece de objeto

Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, la solicitud de reconsideración parcial del Dictamen N° 19.393 de 2019, en el sentido de declarar que ese Órgano de Control no tiene competencia para interpretar “normas de carácter impositivo” y – aparentemente –revierta dicha competencia a este Servicio de Impuestos Internos, carece de objeto, por las siguientes razones.

Por de pronto, porque estrictamente ese Órgano de control, a través de su Dictamen N° 19.393 de 2019, se ha limitado a exigir a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura la necesidad de fijar criterios objetivos al momento que ella – la Subsecretaría – calcule el impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sin controvertir la forma en que se aplicó la fórmula de cálculo del impuesto específico (no se advierten irregularidades).

En segundo lugar, supuesto que el presente caso fuese uno relativo a la interpretación y aplicación de normas tributarias (de competencia de este Servicio), a partir de las normas legales y administrativas aplicables y de los informes técnicos emitidos por otros Órganos del Estado, claramente el procedimiento para determinar el impuesto específico así como su cálculo sigue siendo efectuado por otros Órganos del Estado, de suerte que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde poner a disposición de los interesados el formulario pertinente para que declaren y paguen el referido impuesto.

En consecuencia, del hecho que esa Entidad de Control, llegado el caso, se declare incompetente – en el sentido pretendido por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura – esa declaración en caso alguno revierte a este Servicio de Impuestos Internos la competencia para determinar y calcular el impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Finalmente, y por las razones anotadas, este Servicio lamenta las expresiones vertidas por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, al imputarle una “inactividad injustificada” en circunstancias que, como se ha expuesto latamente, no es el caso que este Servicio de Impuestos Internos tenga una “intervención”, siquiera “menor” durante el “procedimiento” para “calcular” – al menos – el impuesto específico, sino que además jamás fue considerado – precisamente porque carece de competencia – en la emisión de la Resolución Ex. N° 2902 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, reclamada de ilegalidad por TTTTTT y que dio origen a todos los pronunciamientos posteriores.

En cualquier caso, tampoco procedía que este Servicio revisase, por vía de reclamación de legalidad, las resoluciones dictadas por otros órganos de la Administración del Estado.

III- CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, se informa que no se comparte lo razonado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en su solicitud de reconsideración parcial del Dictamen N°19.393 de 2019, emanado de la Contraloría General de la República, reconsideración que carece de objeto y, en caso alguno, revierte a este Servicio de Impuestos Internos las competencias que, por mandato legal, le corresponden a esa Subsecretaría en la determinación y cálculo del impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2974, de 05.12.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.

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