Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se aclare criterio expuesto en Oficio Ord. N° 659 de 10-04-2018, de este Servicio, sobre el régimen general de tributación de una Sociedad Anónima Cerrada, cuyo propietario según indica es una asociación gremial.
I.- ANTECEDENTES:
Por consulta de fecha xx.xx.xxxx, solicitó un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de las normas legales referidas al régimen de tributación que le afectaría a la empresa TTTT, sociedad anónima cerrada, donde la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G. detenta, directa e indirectamente, un 100% de la propiedad, siendo aquella una asociación gremial regida por el Decreto Ley N° 2.757 de 1979 y el Título XXXIII del Libro l del Código Civil.
Indica que, por medio del Oficio Ordinario N° 659 de fecha 10 de Abril 2018, el Servicio de Impuestos internos dio respuesta a su presentación, donde en su punto III.-, párrafo primero, se concluyó lo siguiente: «Si la sociedad no tiene directa ni indirectamente propietarios afectos a los impuestos finales, esto es, Impuestos Global Complementario o Adicional, no queda sometida a ninguno de los regímenes generales alternativos de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo sujetarse a un Impuesto de Primera Categoría con la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR, que actualmente es del 25%”. Pronunciamiento que vino a confirmar, con claridad, su entendimiento sobre la normativa en dicho aspecto.
Agrega que, seguido a lo anterior, el párrafo segundo señaló: «Asimismo los dividendos distribuidos desde la sociedad anónima se encuentran afectos a impuestos finales, en atención a que no existe norma legal que los libere de tal obligación. Además, no tienen derecho a crédito por IDPC por cuanto no es posible su asignación, debido a que la sociedad no se encuentra sujeta al Artículo 14 de la LIR, que establece el mecanismo de asignación de créditos”. En el mismo sentido, en el punto II.- Análisis, en uno de sus párrafos indica: «En resumen, la sociedad anónima certificará los dividendos como afectos a impuestos finales, pero sin derecho a crédito por IDPC».
A su parecer de lo expresado en el párrafo anterior, se pudiese entender que dichos dividendos podrían estar sujetos al cobro de algún otro impuesto que podría afectar a la empresa o a quienes distribuya el dividendo.
Atendido lo expuesto, y con el fin de tener mayor certeza en la interpretación del Oficio Ordinario N° 659 de fecha 10 de Abril 2018, viene en solicitar a este Servicio se ratifique que dado que la empresa TTTT no tiene directa ni indirectamente propietarios afectos a los impuestos finales, esto es, Impuestos Global Complementario o Adicional, no queda sometida a ninguno de los regímenes generales alternativos de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo sujetarse a un Impuesto de Primera Categoría con la tasa general establecida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que actualmente es del 25%. De igual forma solicita se le ratifique, que los dividendos que distribuya sólo debe certificarlos como afectos a impuestos finales, pero sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC), y que éstos no están afectos a otro impuesto que afecte a la empresa o a quienes distribuya el dividendo.
II.- ANÁLISIS:
En relación a la primera parte de su consulta, cabe destacar que la conclusión contenida en el oficio que se solicita aclarar, está hecha desde la perspectiva de una sociedad que, no obstante obtener rentas afectas al IDPC, carece de un vínculo directo o indirecto con personas que resulten gravadas con los impuestos finales, por lo que no queda sujeta al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. En razón de esto, tal contribuyente deberá sujetarse al IDPC con la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR, actualmente de un 25%.
Seguidamente, al no quedar la sociedad sujeta al artículo 14 de la LIR, tampoco le resultan aplicables los registros de control establecidos en dicho artículo a la distribución de beneficios. Como resultado, cuando dicha sociedad distribuya sus beneficios, se estableció en el Oficio N°659 de 2018 cuya aclaración se solicita, que deberá certificarlos como afectos a los impuestos finales, pero sin derecho a crédito por IDPC.
Respecto de aquella parte de su consulta, en que solicita confirmar que los dividendos distribuidos no estarán afectos a otro impuesto que afecte a la empresa o a quienes distribuya el dividendo, se señala que tal distribución para todos los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponde a una renta de carácter general, por lo que la situación de tales rentas dependerá de la situación tributaria del contribuyente que en definitiva los perciba, de acuerdo a las reglas generales.
III.- CONCLUSIÓN:
En base al análisis efectuado, y considerando solo los antecedentes que reseña en su presentación, se confirma que si la empresa TTTT no tiene directa ni indirectamente propietarios afectos a los impuestos finales, no queda sometida a ninguno de los regímenes generales alternativos de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo sujetarse a un Impuesto de Primera Categoría con la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR, que actualmente es del 25%. Del mismo modo, cabe confirmar que los dividendos que distribuya dicha sociedad debe certificarlos como afectos a impuestos finales. En tal sentido se aclara que la situación tributaria de los dividendos distribuidos, dependerá de la situación del contribuyente que en definitiva los perciba, de acuerdo a las reglas generales.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3027, de 13.12.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos