Ord. N°5652. 5 de diciembre 2019. Forma de cálculo de horas extraordinarias

Sumario

Cabe hacer presente que esta Dirección, mediante Oficio Circular N° 4, de 15 de mayo de 1987, estableció una tabla de factores que permite determinar en forma inmediata y simplificada el valor de la hora extraordinaria de trabajo, según el número de horas que comprenda la jornada semanal convenida por el trabajador. Conforme a dicha tabla, el valor de la hora extraordinaria de los trabajadores con sueldo mensual y con una jornada ordinaria de 45 horas semanales, podrá obtenerse multiplicando el respectivo sueldo mensual por el factor 0,0077777.

Ahora bien, conforme a la misma jurisprudencia, el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario y afectos a una jornada de 45 horas semanales, deberá obtenerse conforme al siguiente procedimiento: Se suma exclusivamente el total ganado por el trabajador por concepto de sueldo durante las últimas cuatro semanas. El producto de la suma anterior se divide por 180 que corresponde al número de horas mensuales laboradas por el dependiente afecto a una jornada de 45 horas semanales.

El valor que se obtenga se incrementa en un 50% lo que determina el monto que debe pagar el empleador por concepto de sobresueldo.

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto a la consulta de si el cálculo de las horas extraordinarias efectuadas por la empresa Sistema de Tránsito Ordenado S.A, se ajusta o no a derecho. En tal sentido la empresa expone que utiliza un sistema de cálculo que consiste en sumar, al término de la semana, las horas diarias trabajadas, y si el resultado de aquella sumatoria es superior a la jornada pactada contractualmente, las horas en exceso se consideran extraordinarias, pagándose en consecuencia, con el recargo correspondiente.

Para resolver sobre el particular, es necesario tener presente en primer término el artículo 30 del Código del Trabajo, que establece: «Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor».

Ahora bien, en lo que refiere al pago de las horas extraordinarias, el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo, nos señala: «Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo periodo. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo».

A este respecto y conforme a la doctrina contenida en dictamen N°4338/168 de 22.09.04, este Servicio ha establecido un procedimiento para calcular el valor de las horas extraordinarias tratándose de trabajadores afectos al máximo semanal vigente de 45 horas y remunerados con sueldo mensual y de aquellos afectos a remuneración diaria.

De esta manera, el procedimiento para calcular el valor de las horas extraordinarias, tratándose de trabajadores afectos al máximo semanal y remunerados con sueldo mensual, debe efectuarse de la siguiente manera:

Se divide el sueldo mensual por treinta para determinar la remuneración diaria del trabajador.

La remuneración diaria así obtenida se multiplica por 28 para determinar lo ganado por el trabajador en las últimas cuatro semanas.

El producto de la multiplicación anterior se divide por 180.

Finalmente, este valor se incrementa en un 50%, lo que determina el monto que debe pagar el empleador por cada hora extraordinaria de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que esta Dirección, mediante Oficio Circular N° 4, de 15 de mayo de 1987, estableció una tabla de factores que permite determinar en forma inmediata y simplificada el valor de la hora extraordinaria de trabajo, según el número de horas que comprenda la jornada semanal convenida por el trabajador. Conforme a dicha tabla, el valor de la hora extraordinaria de los trabajadores con sueldo mensual y con una jornada ordinaria de 45 horas semanales, podrá obtenerse multiplicando el respectivo sueldo mensual por el factor 0,0077777.

Ahora bien, conforme a la misma jurisprudencia, el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario y afectos a una jornada de 45 horas semanales, deberá obtenerse conforme al siguiente procedimiento: Se suma exclusivamente el total ganado por el trabajador por concepto de sueldo durante las últimas cuatro semanas. El producto de la suma anterior se divide por 180 que corresponde al número de horas mensuales laboradas por el dependiente afecto a una jornada de 45 horas semanales

El valor que se obtenga se incrementa en un 50% lo que determina el monto que debe pagar el empleador por concepto de sobresueldo.

Al igual que en el caso anterior, la tabla de factores a que nos hemos referido precedentemente permite obtener en forma directa el valor de la hora extraordinaria de trabajo de los dependientes de que se trata, multiplicando el sueldo diario por el factor 0,2 y/o 0,1666667, según que su jornada laboral se encuentre distribuida en seis o cinco días, respectivamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la consulta referida a si el cálculo de horas extraordinarias de parte de la empresa se ajusta a derecho, debe ser resuelta sobre la base de la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, consignada precedentemente.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente de fecha 18 de julio de 2019, se han formulado las siguientes consultas referidas a la situación de un trabajador que tiene pactada una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, y que trabaja un total de 7 ½ horas extraordinarias durante el sábado.

Si el tiempo destinado para colación del sábado es imputable a la jornada.

En caso de que fuera imputable a la jornada, se consulta si ese tiempo debe pagarse con el recargo del 50% sobre el sueldo.

Si existe algún dictamen o normativa de este Servicio sería aplicable.

Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, el artículo 30 del Código del Trabajo, que establece que: «Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor».

Por su parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 31, en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día.

A su vez, el inciso primero del artículo 32 del mismo Código señala que: «Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes».

De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°1673/103, de 05.06.2002, cuya copia se adjunta, ha resuelto que los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria, cuando en cada uno de los referidos cinco días se hubiesen laborado horas extraordinarias. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas -límite semanal- durante los días en que se distribuye la jornada ordinaria, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. Con todo, el citado dictamen dispone que, en tal caso, el límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas.

Ahora bien, en lo que dice relación con el descanso dentro de la jornada, es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe: «La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este periodo intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria». En armonía con la disposición transcrita, esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen N°1673/103 de 05.06.02 y N°4338/168 de 22.09.04, que la jornada de trabajo deberá contener a lo menos, salvo pacto en contrario, un periodo destinado a 30 minutos de colación, que en ningún caso es imputable a la jornada de trabajo.

En tales circunstancias, resolviendo la consulta formulada en el numeral 1 de su presentación, es posible señalar que el tiempo de descanso destinado a colación del sábado no es imputable a la jornada.

La conclusión anotada precedentemente elimina el fundamento sobre el que descansa la segunda consulta, lo que torna inoficioso resolver sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se remite a Ud. copia del dictamen N°4338/168, de 22.09.04, en cuyo punto 7) establece el procedimiento de cálculo de sobresueldo, tratándose de trabajadores afectos a una jornada de 45 horas semanales y remunerados en forma diaria y mensual.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el tiempo destinado para colación de un trabajador en jornada extraordinaria de sábado, no es imputable a la jornada de trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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