Oficio N°3142. Aplicación del artículo 29° de la Ley N° 18.591 respecto del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 29° de la Ley N° 18.591 respecto del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares.

I.- ANTECEDENTES:

El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, traslada consulta del Sr. XXXXX, liquidador titular del procedimiento concursal de Liquidación de Empresa Deudora YYYYY, RUT N° 76.393.592-2.

Se alegó por parte de acreedores el beneficio tributario establecido en el artículo 29° de la Ley N° 18.591, situación que el liquidador cumple con la emisión de las Notas de Débitos por concepto de I.V.A. (19% impto. al valor agregado de las ventas), que corresponde a facturas emitidas por sus proveedores con créditos verificados.

Por otra parte, la empresa deudora es Comercializadora y Distribuidora de Vinos y Licores, y una serie de empresas con créditos verificados, solicitan emisión de Notas de Débitos por concepto de Impuestos Adicionales de Vinos y Licores (JABA 10 y 15% ILA 20.5 y 31.5%), por lo que solicita si se les puede indicar si efectivamente corresponde emitir dichos documentos.

II.- ANÁLISIS:

El artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974, en su inciso primero, dispone que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en la forma que allí se señala.
Por su parte, el artículo 42° del mismo texto legal establece un impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares. El artículo 43° a su vez, señala que estarán afectos al impuesto mencionado los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas; los productores elaboradores y envasadores; las empresas distribuidoras, y cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.

Finaliza señalando que no se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.

La Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero de 1987, en su artículo 29, autoriza a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los de los tributos especiales establecidos en los artículos 40° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, para utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente y el emisor de las facturas verifique su crédito dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la declaración de quiebra.

Asimismo, en la referida norma se establece que una vez reconocida la deuda, el Síndico, en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere. Por la parte que proceda, dicha nota de débito será contabilizada por el Síndico como un débito fiscal del fallido y por el acreedor, como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al periodo en que se emita la respectiva nota de débito.

Como puede apreciarse, es el propio artículo 29° de la Ley N° 18.591 el que permite a los contribuyentes de los tributos especiales establecidos en el artículo 40° y 42° para hacer uso del derecho que dicha norma consagra, por lo que, cumpliéndose los demás requisitos, procede la utilización como crédito fiscal del monto que se hubiere recargado en las respectivas facturas por concepto de impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.

Dado lo expuesto, y una vez reconocida la deuda, el Síndico, en representación del fallido, deberá emitir una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos, si los hubiere.

III.- CONCLUSIÓN:

Procede el beneficio tributario establecido en el artículo 29° de la Ley N° 18.591 respecto del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares, debiendo, el Síndico, una vez reconocida la deuda, emitir, en representación del fallido, una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos, si los hubiere.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 3142, de 30-12-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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