Sumario
Resulta necesario precisar que el descanso de ocho horas que corresponde a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, debe otorgarse dentro de cada 24 horas y no cada 24 horas.
Se hace presente también en la doctrina vigente de este Servicio que: «La doctrina precitada fue reiterada posteriormente por Ord. Nº4057 de 8.0-9.2006,del Departamento de Inspección. No obstante que este Ordinario se básó en la ju,risprudencia contenida en el dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación de su texto por parte de las empresas involucradas, en el sentido de considerar cumplido el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2° del Código del Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea otorgado con posterioridad a las mencionadas 16 horas, considerando los tiempos de conducción y descanso interconducción.
Mediante presentaciones de los antecedentes, los requirentes se han dirigido a esta Dirección del Trabajo solicitando, entre otras cosas, que se reconsidere la doctrina vigente de este Servicio, en lo que dice relación con el descanso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros, regulado en el inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo.
En resumen, señalan que la correcta interpretación_ de esta normativa sería la contenida en el Ord. Nº4057, de 08.09.2006 de este Servicio, dejado sin efecto por el Nº464/9 de 30.01.2012, complementado por el Nº1860/20 de 20.04.2012, ambos de esta Dirección del Trabajo.
En concreto, los requirentes señalan que la actual interpretación y aplicación de la norma podría afectar el negocio y forma de trabajo de los choferes; la forma de prestación del servicio y, en especial, a los viajes de más de 16 horas duración, invocando una serie de otros argumentos que conducen a que, en este último caso, el descanso podría acreditarse al inicio y al término del viaje, en los términos indicados por la antigua doctrina de la Dirección del Trabajo, sostenida en el Ord. Nº4057 previamente individualizado. ·
Al respecto, el inciso segundo del artícuio 25 del Código_del Trabajo, señala que «Todas los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatrohoras.»
A este respecto, los ordinarios señalados, esto es, el Nº464/9 de 30.01.2012, complementado por el Nº1860/20 de 20.04.2012, ambos de esta Dirección del Trabajo, señalan que «(…) resulta necesario precisar que el descanso de ocho horas que corresponde a los choferes y auxiliares de la locomoción cofectiva inferurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles,
debe otorgarse dentro de cada 24 horas y no cada 24 horas, como indica el dictamen precitado.»
Se hace presente también en la doctrina vigente de este Servicio que: «La doctrina precitada fue reiterada posteriormente por Ord. Nº4057 de 8.0-9.2006,del Departamento de Inspección. No obstante que este Ordinario se básó en la ju,risprudencia contenida en el dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación de su texto por parte de las empresas involucradas, en el sentido de considerar cumplido el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2° del Código del Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea
otorgado con posterioridad a las mencionadas 16 horas, considerando los tiempos de conducción y descanso interconducción.»
A lo anterior, cabe agregar que el tenor literal de la norma analizada es claro al señalar que el descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas debe serlo dentro de cada 24 horas, por lo que, a juicio de este Servicio, es éste el correcto sentido que ha querido darle· el legislador al inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, lo cual resulta completamente consistente con el objetivo final de la norma, cual es: procurar y cautelar el
descanso adecuado de los trabajadores regulados en el. referido artículo. En este sentido, los requirentes no han presentado ningún argumento distinto a los que ya fueron analizados y ponderados al momento de emitir los ordinarios Nº464/9 y N°1860/20, lo cual refuerza la necesidad de confirmar la doctrina vigente del Servicio.
A mayor abundamiento, la interpretación planteada por el requirente haría factible que, por el solo hecho de haber descansado 8 horas la noche anterior, un chofer pudiese estar 24 horas al interior de un autobús, lo cual, evidentemente, resulta una interpretación que pone en riesgo no solo la vida y salud de los propios choferes, sino que también la vida y salud de los pasajeros del autobús.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la correcta interpretación del·inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto al descanso regulado en él, es la contenida en los ordinarios Nº464/9 de 30.01.2012, complementado por el Nº1860/20 de 20.04.2012.
Saluda atentamente a Ud.,
David Oddo Beas
Abogado Jefe Departamento Jurídico y Fiscal
Dirección del Trabajo
Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si se le puede exigir a los docentes de aula la realización de «turnos de patio», esto es, disponer de un tiempo dentro de su jornada laboral para la vinculación con los alumnos fuera del aula, durante el período de recreo de estos, permitiéndoseles conversar y participar en actividades recreacionales, entre otras.
Precisa que por tratarse de un establecimiento educacional particular pagado, la jornada de los docentes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo y que los turnos de patio no afectan el descanso diario destinado a colación establecido en al artículo 34 del cuerpo legal citado. Finaliza señalando que los turnos de patio, al encontrarse pactadas entre los docentes y el establecimiento educacional, son plenamente exigibles a los trabajadores.
Conferido traslado al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Educacional The Greenland School por Ordinario del antecedente 4), la organización contestó, mediante presentación del antecedente 2), señalando, en síntesis, que el recreo no constituye una actividad curricular no lectiva, sino un espacio destinado al esparcimiento y relajación, el que, por tratarse de un derecho de los trabajadores, tiene el carácter de irrenunciable. Por ello, no procede asignar a los docentes de aula funciones durante los recreos.
Sobre lo consultado, cumple informar, que el artículo 3º del Estatuto Docente dispone: «Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley».
Por su parte, el inciso primero del artículo 78 del mismo cuerpo legal establece: «Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título».
Finalmente, el inciso penúltimo del artículo 80 de la Ley N° 19.070 previene: «Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados».
Del análisis armónico de la normativa transcrita es posible afirmar que el artículo 80 del Estatuto Docente, que regula la jornada de los docentes del sector particular, no resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados, quienes se rigen, en materia de jornada laboral, por las disposiciones del Código del Trabajo.
Atendido que ni el Estatuto Docente ni sus leyes complementarias han definido qué debe entenderse por «recreo», la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, aplicando lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil señaló, en el Dictamen N° 3.628/216 de 22.07.1993, que: «el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión ‘recreos’, ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento y relajación.
«De ello se sigue que el referido período no puede destinarse a la realización de actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo».
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la institución del recreo a los docentes de aula que se desempeñan en establecimientos particulares pagados, la jurisprudencia administrativa de este Servicio sostiene, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, que: «independientemente de que a los docentes de que se trata no les sea aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente y que puedan tener convenido en sus contratos solo horas de aula, los planes y programas de estudio sean estos los del Ministerio de Educación o los propios aprobados por las respectivas Secretarías Ministeriales de Educación, contemplan para los colegios particulares pagados, al igual que para los demás sectores educacionales, la obligación de establecer recreos después de cada hora de clases, pudiendo los mismos acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases (…)».
«En efecto, desde la perspectiva del docente de aula dicho descanso resulta necesario atendido el desgaste emocional, físico e intelectual que la exposición personal en forma continua y sistemática en la sala de clases le ocasiona al mismo. En efecto en la realización de tal exposición el profesional debe generar emociones positivas, prestar atención a la materia que explica, la metodología, el vocabulario y los gestos que utiliza, el tono de voz que emplea, la disciplina del grupo y la buena relación con ellos, el aprendizaje de cada alumno en particular y su motivación.
«No dar dicho recreo implicaría, entonces, vulnerar la norma prevista en el artículo 8° bis del Estatuto Docente y letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L. N°1, de 2015, que establecen el derecho de los trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.
«Cabe agregar, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
«De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores».
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, y considerando que los turnos de patio serían realizados durante los recreos, es posible señalar, que estas labores no serían exigibles a los docentes de que se trata, toda vez que implicaría la renuncia a un descanso que constituye un derecho mínimo e irrenunciable del profesional de la educación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no resulta procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, la realización de actividades curriculares no lectivas, ni el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO