Ord. N°423. 20 de enero 2020. Compensación de sala cuna por enfermedad de hija menor de trabajadora que le impide asistir a establecimiento

Sumario

Atiende presentación relativa a la procedencia de pactar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de la trabajadora que se individualiza, atendidas las condiciones de salud de su hija menor de dos años, que impide su asistencia a alguno de dichos establecimientos.

Mediante presentación citada en el antecedente y en representación de Administradora de Pensiones AFP Modelo S.A., requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de convenir con la trabajadora de dicha entidad, Sra. Karla Danae Carreño Riquelme, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de su hija Amelia Trinidad Urrutia Carreño, de un año de edad, hasta el término del periodo legal del beneficio, atendidas las condiciones de salud de la menor, que impedirían su asistencia a una sala cuna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Este Servicio, mediante Dictamen N°6758/86, de 24.12.2015 -cuya copia se adjunta para su conocimiento-, reconsideró la doctrina anterior, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°701, de 07.02.2011 y N°4257, de 28.10.2011, estableciendo al respecto: «El certificado expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección, de un pacto en tal sentido».

Con arreglo a la citada doctrina, que rige a partir del 24.12.2015 -fecha de su dictación-, la existencia de una prescripción médica que determine que por razones de salud resulta inconveniente la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna, habilita a las partes de la relación laboral para pactar, en forma excepcional, un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea necesario para tal efecto la autorización de esta Dirección, debiendo tener presente, en todo caso, que en conformidad a dicho pronunciamiento, el monto del beneficio debe ser equivalente «… a los gastos que irrogan tales establecimientos atendida la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral».

Resulta necesario advertir, finalmente, que conforme a la jurisprudencia administrativa antes enunciada y a la Circular N°11, de 19.01.2016, emanada del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, tal circunstancia podrá ser objeto de fiscalización por parte de este Servicio, el que en uso de las facultades que le otorga la ley, deberá velar por el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna o, en su caso, del bono compensatorio pactado por tal concepto, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en conformidad a la norma prevista en el artículo 208 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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