Oficio N°494. Solicita reconsiderar y dejar sin efecto Ord. N° 1202 de 2018

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, mediante la cual solicita reconsiderar y dejar sin efecto Ord. N° 1202, de 11/6/2018.

I.- ANTECEDENTES:

El Oficio que se solicita reconsiderar, fue emitido en respuesta a una consulta efectuada por su representada la Sra. XXXXX, quien en representación de Sociedad YYYYY, consultó sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, que amplía la Zona Franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aysén y a la Provincia de Palena, a la venta de vehículos trasladados desde Zona Franca de Punta Arenas a puntos de comercialización ubicados en Coyhaique.

La Sra. XXXXX, es un usuario de zona franca que, entre otras actividades, comercializa vehículos motorizados nuevos, teniendo su casa matriz en ese lugar. Posee, además, una sucursal en la ciudad de Coyhaique, en la Zona Franca de Extensión, todo ello en conformidad con la Ley de Zonas Francas.

Como parte de sus actividades comerciales, su representada traslada vehículos motorizados de su propiedad, desde su casa matriz, en la Zona Franca de Punta Arenas, a su sucursal en Coyhaique, en la Zona Franca de Extensión.

En atención a que no se trata de una venta, sino que de un mero traslado, desde la matriz de la empresa a una sucursal, pero con el fin de facilitar el registro y control por parte de las autoridades, su representada ampara dichos traslados con los que se da en llamar una “Solicitud de Registro de Factura” (en adelante “SRF”), como lo ordena y permite la Resolución N° 74, de 1984, de la Dirección Nacional de Aduanas.

En Coyhaique, las personas pueden ver e interesarse por los vehículos, los que entonces son comprometidos para la venta, llevándose a cabo la operación mediante la emisión de una factura exenta de IVA por parte de este usuario de la Zona Franca de Punta Arenas, para su uso y consumo en la Zona Franca de Extensión de Aysén, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 21°, de la Ley de Zonas Francas.

Considerando que no fue acogida su solicitud respecto de hacer aplicable la exención contenida en el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, a la operación realizada por su cliente, es que solicita se reconsidere y deje sin efecto oficio Ord. N° 1202, de 11/6/2018, emitido por este Servicio, argumentando vulneración a principios constitucionales, en la aplicación del Art. 21°, inciso cuarto, del D.F.L. N° 2, de 2001, a la venta de vehículos efectuada en la sucursal de su representada ubicada en zona franca de extensión.
Finalmente agrega que el Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento presentado por la Sociedad YYYYY., representada por la Sra. XXXXX.

II.- ANÁLISIS:

Mediante Oficio Ord. N° 1202, de 11/6/2018, se dio respuesta a presentación efectuada por la Sra XXXXXND, quien consultó sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, a la venta de vehículos trasladados desde Zona Franca de Punta Arenas a puntos de comercialización ubicados en Coyhaique.

Luego de analizada su presentación, se concluyó en dicho Oficio que no procede aplicar la liberación de IVA antes señalada, a la venta de vehículos que el contribuyente traslada, con una SRF a su nombre, desde Zona Franca de Punta Arenas a sus propios puntos de venta, situados en Coyhaique, a fin de comercializarlos en ese lugar sin IVA.

En atención a ello, se determinó que, si el contribuyente transfiere dichos vehículos en zona franca de extensión, dicha venta se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 21°, inciso cuarto, del D.F.L. N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda.

Para entender más claramente lo allí resuelto, debe tenerse presente que las normas relativas a zona franca y sus respectivas liberaciones tienen un carácter eminentemente territorial, por lo que deben entenderse e interpretarse teniendo presente dicha premisa.

Es por ello que cuando el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, establece en lo pertinente, la liberación del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de las mercaderías a que se refiere el inciso segundo del Art. 21°, del D.F.L. N° 2, de 2001, para el sólo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén y en la Provincia de Palena, ésta supone para su procedencia, que las mercaderías salen de Zona Franca amparadas en la adquisición efectuada por quien las va a usar en la respectiva zona franca de extensión.

Ello, es consecuente con lo manifestado por el Servicio Nacional de Aduanas, al señalar en Ord. N° 1202, de 2018, que las instrucciones elaboradas al respecto por encargo del inciso tercero, del Art. 2°, de la Ley N° 19.946 y contenidas en el Capítulo X, del Manual de Zona Franca, aprobado por Resolución N° 74, de 1984, permiten concluir que el procedimiento administrativo aplicable a la importación de mercancías extranjeras desde zona franca de Punta Arenas hacia la Región de Aysén y en la Provincia de Palena, para su uso en dicha zona, supone que la destinación aduanera tiene como antecedente la adquisición de la mercancía en zona franca de Punta Arenas; por lo que la Solicitud Registro Factura, tiene por objeto dar cuenta tanto de la adquisición de la mercancía en zona franca de Punta Arenas como de su posterior importación para uso en zona franca de extensión, concluyendo que el marco legal y administrativo que regula el ingreso de mercancías desde zona franca de Punta Arenas a la Undécima Región de Aysén y Provincia de Palena, sólo permite la importación de mercancías para su uso en zona franca de extensión, destinación aduanera que implica – necesariamente – una venta.

De lo anterior se desprende que normativamente no se cumple en el caso expuesto, con los requisitos establecidos en la norma legal para la procedencia de la exención, toda vez que las mercaderías salen a Zona Franca de Extensión amparadas en una SRF emitida a nombre del usuario de zona franca, para ser vendidas y por tanto adquiridas por quien las usaría en zona franca de extensión, recién cuando éstas se encuentran físicamente en la sucursal que el contribuyente mantiene en Coyhaique. Ello se contrapone con la normativa que establece la exención, así como con el procedimiento dispuesto por el Servicio Nacional de Aduanas. Siendo así, resulta clara la improcedencia de la franquicia invocada.

Ahora bien, lo que hace el contribuyente en la práctica, es vender mercaderías situadas dentro de la zona franca de extensión, razón por la cual le resulta plenamente aplicable el inciso cuarto, del Art. 21°, del D.F.L. N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda debiendo, por lo tanto, gravarse dichas operaciones con Impuesto al Valor Agregado.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis precedente se concluye que no procede acoger su solicitud, en términos de dejar sin efecto lo resuelto por este Servicio en Ord. N° 1202, de 11/6/2018

Respecto de los argumentos en torno a la vulneración de derechos constitucionales, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal Constitucional rechazó, en todas sus partes, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por usted, sobre esta materia.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 0494, de 09-03-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…