Circular N°28. 9 de abril 2020. Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.210 a la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en materia de sobretasa

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”).

Dicha Ley modificó1 la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante, “Ley sobre Impuesto Territorial”), incorporando un artículo 7° bis, nuevo, un inciso tercero al artículo 23, un inciso segundo al artículo 28 y reemplazó el artículo 19.

Por la presente Circular se imparten instrucciones sobre la materia y, los textos legales actualizados se incorporan en Anexo adjunto.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. Sobretasa anual de Impuesto Territorial

La sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis y sistematizadas en la presente Circular.

Esta sobretasa será determinada a través de un giro de impuestos que emitirá y notificará este Servicio en la misma oportunidad que los roles semestrales de contribuciones del Impuesto Territorial.

El giro será notificado de acuerdo a las reglas generales del Código Tributario (artículos 11, 11 bis y 13), al correo electrónico informado para tales fines o, en su defecto, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado ante el Servicio por el contribuyente.

1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total

1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total

La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces.

Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.

Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de propiedad exclusiva del contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o cuota del bien raíz de que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base imponible de la sobretasa el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo.

Asimismo, se incluirá dentro del cómputo del avalúo fiscal total el monto que corresponda a los avalúos exentos conforme a las exenciones generales establecidas en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto Territorial, es decir, se incluirá dentro del avalúo fiscal total el monto exento de la serie no agrícola con destino habitacional, como asimismo el monto exento de la serie agrícola, según corresponda.

1.1.2. Avalúos fiscales que no se consideran en la determinación del avalúo fiscal total

En el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará la proporción del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, o, gocen de exención por cualquier otra ley especial.

Cabe recordar que, en el caso del Cuadro Anexo, se contemplan exenciones al Impuesto Territorial del 100%, 75% y 50%.

Por ejemplo, en el caso del N° 1, letra A, Párrafo I, del Cuadro Anexo, se contempla una exención del 100% para los bienes raíces pertenecientes a la persona jurídica “Fisco”, excluyendo sus sedes matrices. Luego, tanto para las “sedes matrices” a que se refiere el Cuadro Anexo como para los casos en que cabe aplicar el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial, que no gozan de la exención de Impuesto Territorial, el avalúo fiscal de dichos bienes raíces pasa a formar parte de la base imponible de la sobretasa aplicable al Fisco.

Respecto de las viviendas acogidas a los beneficios del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, cuyo texto definitivo se contiene en el Decreto N° 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera sea su fecha de adquisición, la determinación del avalúo fiscal total se determina rebajando el 50% del avalúo fiscal de la vivienda, de acuerdo al N° 2), letra A, Párrafo III, del Cuadro Anexo y por el plazo aplicable. En otras palabras, para determinar el avalúo fiscal total del contribuyente no se considerará la parte exenta (50%) de avalúo fiscal de la respectiva vivienda acogida al referido DFL y únicamente durante el plazo en que tenga vigencia dicha exención según lo dispone su artículo 14.

Cabe señalar que el cálculo de esta sobretasa no impide al Servicio ejercer sus facultades legales de fiscalización, como la establecida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por justificación de inversiones, o la tasación dispuesta por el artículo 64 del Código Tributario. Tales facultades se ejercerán en forma independiente al cálculo de la sobretasa.

1.2. Antecedentes para la determinación de la sobretasa

En relación a los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba girarse la sobretasa, el Servicio considerará para su determinación la información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley sobre Impuesto Territorial, respecto de modificaciones retroactivas originadas por nuevos antecedentes aportados, entre otros, por los contribuyentes, las municipalidades, los notarios y los conservadores de bienes raíces, según lo dispuesto en los artículos 16 y 28, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto Territorial.

1.3. Bienes raíces que no se encuentran gravados con la sobretasa

De acuerdo al párrafo segundo del N° 1 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, los siguientes bienes raíces no se encuentran gravados con la sobretasa:

a) Bienes raíces que sean de propiedad de un contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que sean destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro de su empresa.

Para estos efectos, se considerarán los bienes raíces que los contribuyentes referidos tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos como casa matriz y/o sucursales, al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse dicha sobretasa

En caso que el contribuyente citado, sea propietario de solo una parte de alguno de los bienes raíces destinados al negocio o giro de la empresa, la determinación del monto que se exceptuará de formar parte del avalúo fiscal total se realizará en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo.

b) Los bienes raíces en que inviertan y sean dueños los fondos de pensiones conforme a la autorización dispuesta en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la citada letra n). No forman parte de la letra n) referida las inversiones en bienes raíces que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración.

1.4. Tasas a aplicar por tramo de avalúo fiscal total

Las tasas establecidas en el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial se aplicarán progresivamente, considerando cuatro tramos según el avalúo fiscal total:

a) Hasta 670 unidades tributarias anuales no se aplica la sobretasa.

b) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,075%.

c) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,15%.

d) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,275%.

Que las tasas sean marginales y por tramos implica que, si el avalúo fiscal total supera, por ejemplo, las 1.510 unidades tributarias anuales, las primeras 670 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de 670 UTA y hasta 1.175 UTA, se aplicará la tasa de 0,075%; entre lo que exceda de 1.175 UTA y 1.510 UTA, se aplicará la tasa de 0,15%; y finalmente, por la parte que supere las 1.510 UTA, aplicará la tasa de 0,275%.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

El monto mínimo y máximo de cada tramo de avalúo fiscal total, expresado en unidades tributarias anuales, se incrementará cada vez que se aplique un reavalúo de la serie no agrícola, conforme a la Ley sobre Impuesto Territorial. Dicho incremento será equivalente al mismo porcentaje en que se aumentó el avalúo de la serie no agrícola a nivel nacional en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial. Este incremento porcentual de los montos mínimos y máximos de cada tramo, se aplicará a partir del mismo año del ejercicio en que los avalúos reavaluados se utilicen para la determinación de la base imponible de la sobretasa.

1.5. Devengo y pago de la sobretasa

1.5.1. Devengo

La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo de la sobretasa.

La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá al monto íntegro de la sobretasa para el contribuyente propietario respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

En consecuencia, ya sea que el contribuyente enajene o adquiera un bien raíz durante el año de devengo del impuesto, no se afectará la aplicación de la sobretasa determinada al 1° de enero del año respectivo, sino que se reflejará en la determinación y cálculo de la sobretasa del año siguiente.

1.5.2. Giro

El giro de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad que el Impuesto Territorial, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Entendiendo que dicha sobretasa es anual y se paga en cuatro cuotas, el tributo se calculará al 1° de enero de cada año y se dividirá el monto en cuatro parcialidades.

Para estos efectos se reajustará la base imponible de la sobretasa, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9 de la Ley sobre Impuesto Territorial.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones.

1.5.3. Notificación del giro

Dicho giro contendrá los datos indispensables para su identificación y será notificado a cada contribuyente afecto al pago de la sobretasa, al correo electrónico informado para tales fines por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante carta certificada, al domicilio registrado ante el mismo Servicio. Esta notificación indicará: la cantidad de bienes raíces afectos a la sobretasa para el periodo correspondiente; la suma de sus avalúos fiscales; el monto exento de esta sobretasa; la base imponible y el cálculo de la sobretasa anual correspondiente. Adicionalmente, se indicará el detalle de cada una de las cuatro cuotas con sus respectivas fechas de vencimiento y el folio que le permitirá efectuar el pago en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.

1.5.4. Consultas en línea

Los contribuyentes podrán revisar, en el sitio web del Servicio, un detalle de las propiedades incluidas en la determinación del giro emitido, en el cual se indica cada uno de los roles de propiedad del contribuyente, los avalúos afectos y exentos, así como su porcentaje de derechos en la propiedad, y el avalúo proporcional. En dicho detalle se incorpora también la sobretasa calculada para cada tramo y el total a pagar por este concepto.

1.6. Reclamo y Reposición Administrativa respecto del giro de sobretasa

Los contribuyentes podrán reclamar del giro de la sobretasa y sus fundamentos en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario..

En ningún caso se admitirán objeciones relativas al monto del avalúo fiscal de los bienes raíces considerados en el cálculo del avalúo fiscal total, asignado en un proceso general de retasación o en un proceso de modificación individual, salvo que la pretensión del contribuyente se funde en haberse incluido en el cálculo un valor distinto del señalado para el bien o bienes raíces que correspondan en dichos procesos, así como diferencias de participación en el caso de comunidades o copropiedades. Lo anterior, toda vez que cualquier reclamo relativo a la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces respectivos debe plantearse, en su oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.

1.7. Tratamiento Tributario de la sobretasa

La sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial y en otras leyes de carácter tributario relacionadas con dicho impuesto. En razón de ello, los contribuyentes gravados con la sobretasa podrán, por ejemplo, imputar los montos pagados por este concepto ya sea como gasto o crédito, total o parcialmente, de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Impuesto Territorial.

2. Nuevo texto del artículo 19

Se reemplazó el artículo 19 con el objeto de armonizar su texto con los cambios que supone la introducción de la sobretasa comentada en el párrafo anterior y, en particular, integrarla a la normativa propia de los giros suplementarios y de reemplazo emitidos por este Servicio con ocasión de variaciones al Impuesto Territorial.

En los casos de diferencias, variaciones o modificaciones de avalúo fiscal, avalúo exento o propietario registrado, que implican un mayor o menor impuesto, este Servicio emite giros que reflejan tales diferencias con una retroactividad máxima de tres años. De acuerdo a la nueva redacción de este artículo, en caso de variaciones que se apliquen en forma retroactiva, tales variaciones deberán ser reflejadas de la misma manera respecto de la sobretasa, cuando corresponda.

Por ejemplo, si producto de modificaciones del avalúo de uno o más bienes raíces se altera el avalúo fiscal total determinado para un contribuyente y ello implica que este quede dentro de los tramos afectos a sobretasa o cambie su tramo y, por ende, un aumento de la tasa marginal aplicable, se procederá a emitir los giros suplementarios que corresponda para el aumento del avalúo de que se

trate, y conjuntamente los giros suplementarios propios de la sobretasa. De igual forma se emitirán los giros de reemplazo correspondientes en caso que, por efecto de la modificación del avalúo fiscal de una propiedad, el avalúo fiscal total calculado para un contribuyente disminuya.

Los montos girados en forma retroactiva, tanto para las diferencias en la sobretasa como para las contribuciones, se determinarán sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro.

En los casos en que, con ocasión de construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones, ellas se harán efectivas con una retroactividad máxima de tres años, independientemente si el predio hubiere sido objeto de enajenación.

3. Nuevo inciso tercero incorporado al artículo 23

En virtud de esta norma, las modificaciones a la sobretasa que se reflejen en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19 de la Ley sobre Impuesto Territorial, deberán ser pagadas en los meses de junio y diciembre de cada año, o si corresponde, se generará la diferencia en favor del contribuyente en el caso de un giro de reemplazo, incorporando las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y el 31 de octubre del mismo año, respectivamente.

4. Nuevo inciso segundo del artículo 28

Las instrucciones sobre la obligación de contribuyentes, notarios y conservadores, de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del Impuesto Territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, serán establecidas por una resolución que dicte el Servicio, a fin de asegurar la entrega de la información de manera expedita y oportuna.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de los bienes raíces registrados a su nombre en el Sistema de Bienes Raíces del Servicio a través del sitio web www.sii.cl, previamente autenticado.

En caso que el contribuyente constate alguna inconsistencia en dicha información, podrá solicitar su rectificación ingresando una petición administrativa al sitio web anteriormente señalado, adjuntando la documentación fundante.

III. VIGENCIA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley, la sobretasa se devengará por primera vez cuando sea publicada dicha norma en el Diario Oficial, lo cual se produjo el 24 de febrero de 2020. La Ley agrega, además, que la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019.

En este orden de cosas, el pago de la sobretasa, por el período señalado, se realizará en cuatro cuotas, habiéndose calculado el tributo al 1° de enero de 2020.

La presente Circular entrará en vigencia a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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