Oficio N°1090. 4 de junio 2020. Impuesto al Valor Agregado frente al pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del Impuesto al Valor Agregado en el pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, un grupo de compañías de seguros ha materializado una alianza estratégica con una empresa financiera administradora de tarjetas de crédito y una corredora de seguros, los cuales disponen de una importante cartera de clientes de interés para las compañías de seguros.

Señala que el contrato suscrito entre las partes, denominado “contrato de distribución, comercialización, intermediación y recaudación”, regula una serie de servicios y pagos, no obstante lo cual consulta aquellos que dicen relación con la obligación que se asume de constituir y otorgar a cada compañía de seguros el derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución para promocionar y comercializar a los clientes todos sus productos.

Especifica que la comercialización de los productos de seguros se produciría especialmente a través de los “canales de distribución”, entendiendo como tal al conjunto de medios inmateriales que permiten el contacto con los clientes, realizar la oferta de los productos y concretar la venta de los distintos seguros, como asimismo se incluye a aquellos canales de terceros a que estos pueden acceder cuando la entidad financiera haya celebrado o celebre convenios que permitan el acceso a nuevos canales.

Con motivo del contrato suscrito por las compañías de seguros, estas quedarán obligadas a pagar como contraprestación por el otorgamiento y constitución de derecho del acceso exclusivo a los canales de distribución de la entidad financiera, en el acto de la celebración del contrato, por única vez, una cierta cantidad de dinero al contado (el “pago por acceso exclusivo” o “pago Up-Front”).

Agrega que, en la misma cláusula, se ha dejado constancia que el pago por la constitución u otorgamiento del derecho al acceso exclusivo es la prestación que induce a la entidad financiera a adoptar un esquema de exclusividad en el acceso a los canales de distribución y, en consecuencia, no constituirá una retribución por el uso efectivo de los mismos.

Al respecto, la consultante solicita confirmar que el pago por la constitución u otorgamiento del derecho exclusivo a los canales de distribución no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado (IVA). En su entendimiento, la entidad financiera constituirá u otorgará un derecho personal en favor de las compañías aseguradoras, en virtud del cual se les constituye el derecho a acceder de manera exclusiva a los canales de distribución con la finalidad de comercializar sus productos, a cambio del señalado Up-Front.

Refuerza su argumentación citando los Oficios N° 4.811 de 2003, N° 1.478 de 2004, N° 190 y N° 2.065 de 2014, y N° 2.393 de 2018.
En consecuencia, colige que la renta proveniente de la constitución u otorgamiento de derechos personales no corresponde a una acción o prestación que una persona realiza para otra, es decir, no hay un servicio gravado con IVA en esa operación.

II.- ANÁLISIS
Cabe indicar, en primer lugar, que al no acompañarse el contrato individualizado en su consulta, sólo se responderá en términos teóricos la situación tributaria de los pagos a que dicha convención dé lugar. De este modo, la tributación específica del caso concreto dependerá de lo que se determine en el correspondiente proceso de fiscalización.

En cuanto al pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución, efectivamente este Servicio ha entendido1 que corresponde a la contraprestación por la adquisición de un derecho personal.
En el presente caso, el derecho a las compañías aseguradoras para acceder de manera exclusiva a los canales de distribución con la finalidad de comercializar sus productos.

Bajo esa perspectiva, se comparte que el pago por “Up-Front” no representa una contraprestación por el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera que el servicio constituye una prestación no afecta con IVA, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2°, números 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Se previene que, como se expone en la misma presentación, el contrato denominado de “distribución, comercialización, intermediación y recaudación”, regula una serie de servicios y pagos, lo cual obliga a verificar en la fiscalización respectiva si el señalado pago por “Up-Front” corresponde solamente a la constitución del derecho personal a acceder a canales de distribución o, en cambio, representa la remuneración por la provisión de otros servicios, accesorios o principales, gravados con IVA, como serían los servicios de intermediación, correduría, agencias de negocios, u otros.

También se debe considera lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, agregado por la Ley N° 21.210, en el sentido que si un servicio comprende conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas.

En consecuencia, prosigue la norma, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que el mero pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución de una empresa financiera administradora de tarjetas de crédito y una corredora de seguros (“pago por acceso exclusivo” o pago “Up-Front”), no se encuentra afecto a IVA.

Lo anterior, sin embargo, sujeto a que el pago por “Up-Front” corresponda únicamente a la constitución del derecho personal referido, y no a la remuneración por la provisión de otro tipo de servicios gravados con IVA, todo lo cual deberá ser verificado en la respectiva instancia de fiscalización.

Finalmente, se debe tener presente lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, agregado por la Ley N° 21.210, tratándose de los servicios que comprenden varias prestaciones.
Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1097 del 04-06-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Indirectos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…