Oficio N°1137. Situación tributaria del arranque de parronales por cambios en la demanda de la uva de mesa de exportación

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre del arranque de parronales por cambios en la demanda de la uva de mesa de exportación.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, en el marco del Acuerdo de Colaboración Tributaria suscrito con la XXXXX, se ha solicitado aclarar la situación tributaria del arranque de parronales motivado por los cambios de varietales en la demanda de la uva de mesa de exportación.

Al respecto, y por una serie de variables exógenas, las características de la uva de mmmm no resultan atractivas para los mercados, sumado al envejecimiento de los parrones y la obsolescencia de algunas variedades.

Actualmente, un asociado de XXXXX se encuentra en proceso de fiscalización, detectándose la deducción de un gasto por más de $$$$ millones de pesos que correspondería al arranque de parronales, amparado con el informe de un ingeniero agrónomo.
Tras algunas consideraciones, esa Dirección Regional remite a la consulta para despejar las dudas sobre el tratamiento tributario aplicable al caso.

II.- ANÁLISIS

Sobre la materia, este Servicio ha señalado que todos los bienes adquiridos con el ánimo de usarlos en la explotación del negocio, sin propósito de revenderlos o ponerlos en circulación, se clasifican dentro del concepto de activo inmovilizado, siendo innecesario, para tal calificación, que el bien esté siendo utilizado efectivamente en la empresa sino que basta haber existido, al momento de adquirirlos, la intención de destinarlos al uso de la empresa.

Por su parte, el artículo 2°, N° 4°, del Reglamento de contabilidad agrícola (Reglamento), dispone que por “activo fijo o inmovilizado” se entenderá los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como – entre otros – las plantaciones frutales y no frutales.

A su vez, el artículo 8° del citado Reglamento dispone que los contribuyentes podrán, para los efectos de facilitar la determinación de la renta imponible, registrar, como costo directo de los bienes del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros. Los desembolsos por nuevas plantaciones frutales no serán considerados como gastos de la explotación, sino que costo de la plantación, hasta que se inicie su producción.

En este mismo sentido, la Circular N° 22 de 1991, de este Servicio, la cual comenta las normas establecidas en el Reglamento, junto con indicar expresamente que las plantaciones frutales se encuentran dentro de los bienes considerados como activo fijo, reitera lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° del referido Reglamento respecto de los desembolsos incurridos en nuevas plantaciones frutales.

Por otra parte, mediante la Resolución Ex. Nº 43 de 2002, este Servició fijó la vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado para los fines de su depreciación, el que comprende, entre otros bienes, los viñedos según variedad, fijándoseles una vida útil normal de 11 a 23 años y depreciación acelerada de 3 a 7 años.

Dicho lo anterior, este Servicio ha interpretado4 que la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado, con efectos tributarios, solo procede mediante la aplicación de las normas de depreciación a que se refiere el artículo 31, inciso cuarto, N° 5, de la LIR, no teniendo validez tributaria cualquiera otra deducción que no responda a las pautas que establece la Ley (sin perjuicio de lo señalado más adelante).

Por lo tanto, por regla general, la LIR admite las pérdidas de activos fijos con motivo de su depreciación normal o acelerada, disponiendo el N° 5 del artículo 31 de la LIR que, al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin embargo, atendida la existencia de situaciones excepcionales y objetivas, tales como variaciones en los gustos de la demanda o la aparición de nuevos mercados competidores, la destrucción de parronales constituiría una necesidad de la empresa, ya que su destrucción permitirá efectuar nuevas plantaciones de otras especies o variedades. Destruido el activo fijo no es ya posible continuar con el mecanismo de depreciación, por lo que debe aceptarse como gasto conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, N° 3, de la LIR.

Sin perjuicio de lo anterior, para que el gasto pueda ser deducido de todas formas sigue siendo fundamental el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR; en especial, probar su valor libro a la fecha de la destrucción.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme los antecedentes, el arranque de los parronales, supuesto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, podrían rebajarse como gastos de acuerdo al artículo 31, inciso cuarto, N° 3, de la LIR; esto es, reconocer la destrucción de bienes del activo inmovilizado como pérdidas del negocio o empresa que tributan con el Impuesto de Primera Categoría.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

ORD. N° 1137 DE 10.06.2020

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