Ord. 1860. 10 de junio 2020. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Constitución

Sumario

La obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa, sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores. Corresponde al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, la procedencia o no de que se constituya el referido Comité, sin que corresponda que el Director del Trabajo u otra autoridad decida sobre este particular.

Mediante Ordinario del antecedente 1), Ud. ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento en relación a la procedencia de constituir comités paritarios de higiene y seguridad cuando existen diversas faenas, señalando que la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia no seña uniforme.Dicha solicitud adjunta solamente documentación respecto de la Constructora Misael Widdles Widdles EIRL en la cual se señala que en ninguna de sus faenas se supera el número de 25 trabajadores, por lo cual solicita saber si deben o no constituir un comité paritario de higiene y seguridad para los efectos de cumplir con ciertos requisitos exigidos por la Superintendencia de Seguridad Social para acceder a una rebaja de la tasa de cotización adicional de la ley Nº 16.744.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que e! inciso final del artículo 1º del Decreto Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, señala:

«Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se consütuya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad».

De la norma anterior se colige, en lo pertinente, que corresponde al respectivo Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, la procedencia o no de que se constituya el referido Comité, sin que corresponda que el Director del Trabajo u otra autoridad decida sobre este particular.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración la doctrina contenida en el Dictamen Nº 3360/100 de 20.08.2003 que principalmente define el concepto de «faena· y que señala que el quorum de 25 trabajadores debe ser cumplido en cada sucursal, agencia o sucursal de la empresa; dictamen Nº 538/13 de 19.01.1989 que define lo que debe entenderse para estos efectos por agencia, sucursal o faena y los Ordinarios Nºs 4135, de 07.082018 y 586, de 27.01.2016, básicamente referidos al quorum de 25 trabajadores que debe tener cada faena para hacer exigible la obligación de que se trata.

En efecto, el dictamen Nº 3360/100, en lo pertinente, señala que el requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de la empresa.

Por su parte, el dictamen Nº 538/ 13, de 19.01.1989, establece que «faena» es toda labor sea física o intelectual; «agencia» a suvez significa «sucursal o delegación subordinada de una empresa» y •sucursal ªestablecimiento que situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña /as mismas funciones de ésta:»

El Ordinario Nº 4135, de 7.07.2018 precisa que se deben constituir Comités Paritarios en cada faena, sucursal o agencia de una empresa en que se desempeñen más de 25 dependientes, sea que se encuentren en el mismo.o distintos lugares.

Cabe agregar que el Dictamen Nº 3592í93, de 7.08.2017, ha resuelto que en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias que primitivamente estuvieron obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad por contar con más de 25 trabajadores, no se encuentran obligadas a mantenerlo si disminuye la cantidad de dependientes a un número inferior al que exige la ley para tal efecto.

Cabe citar finalmente la doctrina contenida en Dictamen Nº1295/106, de 03.04.2000 conforme al cual,« fas exigencias para constituir los Comités Paritarios deben cumplirse respecto de cada una de fas sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de distintas faenas, agencias, sucursales,
o de la región como se consulta»

Precisado lo anterior, cabe expresar que la normativa legal que regula la materia, está contenida en elartículo 66 de la ley Nº 16744 y en el D.S. Nº 54de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El citado artículo 66, en lo pertinente, dispone.: «En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones( …)»

«El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse yfuncionar estos comités».
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en toda industria o faena en la cual trabajen más de 25 personas, deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por otra, que corresponde al reglamento precisar la forma de constitución y funcionamiento de tales organismos.

Ahora bien el reglamento aludido, aprobado, como ya se señaló anteriormente, por D:S. Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1, incisos 1º y 2º º, prescribe:

«En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y /os trabajadores»

Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada uno de ellas en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad».

De la norma reglamentaria antes citada se infiere que en toda empresa, faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores deberán organizarse Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y que se deberá constituir el referido Comité en cada una de las faenas, sucursales o agencias, si la empresa las tuviere ya sea en el mismo o en diferentes lugares.

Acorde a todo lo expuesto, preciso es concluir que, la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa, sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores, y que, en caso de duda, la decisión sobre la procedencia de constituir o no un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en las empresas o faenas de que se trata, deberá ser adoptada por el Inspector del Trabajo respectivo sobre la base de los antecedentes recabados sobre el particular, debiendo tener en consideración para ello la doctrina emitida por esta Dirección que se encuentra contenida, entre otros, en los pronunciamientos jurídicos precedentementé citados.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si se le puede exigir a los docentes de aula la realización de «turnos de patio», esto es, disponer de un tiempo dentro de su jornada laboral para la vinculación con los alumnos fuera del aula, durante el período de recreo de estos, permitiéndoseles conversar y participar en actividades recreacionales, entre otras.

Precisa que por tratarse de un establecimiento educacional particular pagado, la jornada de los docentes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo y que los turnos de patio no afectan el descanso diario destinado a colación establecido en al artículo 34 del cuerpo legal citado. Finaliza señalando que los turnos de patio, al encontrarse pactadas entre los docentes y el establecimiento educacional, son plenamente exigibles a los trabajadores.

Conferido traslado al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Educacional The Greenland School por Ordinario del antecedente 4), la organización contestó, mediante presentación del antecedente 2), señalando, en síntesis, que el recreo no constituye una actividad curricular no lectiva, sino un espacio destinado al esparcimiento y relajación, el que, por tratarse de un derecho de los trabajadores, tiene el carácter de irrenunciable. Por ello, no procede asignar a los docentes de aula funciones durante los recreos.

Sobre lo consultado, cumple informar, que el artículo 3º del Estatuto Docente dispone: «Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley».

Por su parte, el inciso primero del artículo 78 del mismo cuerpo legal establece: «Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título».

Finalmente, el inciso penúltimo del artículo 80 de la Ley N° 19.070 previene: «Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados».

Del análisis armónico de la normativa transcrita es posible afirmar que el artículo 80 del Estatuto Docente, que regula la jornada de los docentes del sector particular, no resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados, quienes se rigen, en materia de jornada laboral, por las disposiciones del Código del Trabajo.

Atendido que ni el Estatuto Docente ni sus leyes complementarias han definido qué debe entenderse por «recreo», la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, aplicando lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil señaló, en el Dictamen N° 3.628/216 de 22.07.1993, que: «el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión ‘recreos’, ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento y relajación.

«De ello se sigue que el referido período no puede destinarse a la realización de actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo».

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la institución del recreo a los docentes de aula que se desempeñan en establecimientos particulares pagados, la jurisprudencia administrativa de este Servicio sostiene, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, que: «independientemente de que a los docentes de que se trata no les sea aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente y que puedan tener convenido en sus contratos solo horas de aula, los planes y programas de estudio sean estos los del Ministerio de Educación o los propios aprobados por las respectivas Secretarías Ministeriales de Educación, contemplan para los colegios particulares pagados, al igual que para los demás sectores educacionales, la obligación de establecer recreos después de cada hora de clases, pudiendo los mismos acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases (…)».

«En efecto, desde la perspectiva del docente de aula dicho descanso resulta necesario atendido el desgaste emocional, físico e intelectual que la exposición personal en forma continua y sistemática en la sala de clases le ocasiona al mismo. En efecto en la realización de tal exposición el profesional debe generar emociones positivas, prestar atención a la materia que explica, la metodología, el vocabulario y los gestos que utiliza, el tono de voz que emplea, la disciplina del grupo y la buena relación con ellos, el aprendizaje de cada alumno en particular y su motivación.

«No dar dicho recreo implicaría, entonces, vulnerar la norma prevista en el artículo 8° bis del Estatuto Docente y letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L. N°1, de 2015, que establecen el derecho de los trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.

«Cabe agregar, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

«De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores».

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, y considerando que los turnos de patio serían realizados durante los recreos, es posible señalar, que estas labores no serían exigibles a los docentes de que se trata, toda vez que implicaría la renuncia a un descanso que constituye un derecho mínimo e irrenunciable del profesional de la educación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no resulta procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, la realización de actividades curriculares no lectivas, ni el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…