Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la Ley N° 18.392, denominada Ley Navarino.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, los contribuyentes amparados por la Ley N° 18.392 están exentos del impuesto de primera categoría (IDPC), de modo que no sería aplicable la norma de control del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), disposición que razona sobre la base de afectar con un impuesto de carácter único, entre otras, aquellas partidas del artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Indica que, al encontrarse liberados del pago del IDPC, no cabe hablar de “gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR”. La única consecuencia es, según corresponda, el monto del crédito que tienen derecho a imputar los socios o accionistas sujetos al IGC o IA.
Agrega que la obligación de determinar una renta líquida imponible solo tendría por finalidad controlar el monto del crédito que posteriormente podrán imputar los socios o accionistas, en cuanto contribuyentes de los impuestos finales.
Conforme lo anterior, solicita se confirme que la norma de control del artículo 21 de la LIR no tiene aplicación respecto de los contribuyentes sujetos a dicho estatuto, en particular, respecto de aquellos desembolsos de dinero que no reúnen las condiciones y requisitos que exige el artículo 31, inciso primero, de la LIR.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, es importante aclarar que el hecho de estar exenta o liberada de tributación con el IDPC no desvirtúa la naturaleza de la renta, la cual sigue siendo una renta de primera categoría.
Es decir, en lo que respecta a su tributación y determinación, las rentas de la primera categoría ciertamente se encuentran sujetas a todas las obligaciones tributarias que la LIR establece, liberándose de tales obligaciones sólo en caso que una disposición legal expresamente así lo establezca, como ocurre en la denominada Ley Navarino.
Por otra parte, si bien el impuesto único establecido en el artículo 21 se encuentra ubicado dentro del Título II de la LIR, que corresponde a la primera categoría, se trata de impuestos distintos, cada uno con su propia regulación, de modo que el hecho de comparecer una exención respecto de un impuesto no implica estar exento del otro.
Luego, en la medida que la Ley Navarino no libera expresamente del impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR, esta última disposición es aplicable a los contribuyentes acogidos a la Ley Navarino.
III.- CONCLUSIÓN
Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la Ley Navarino se encuentran sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la LIR, toda vez que la citada Ley Navarino en parte alguna los libera de la aplicación del artículo 21 de la LIR.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1365 del 20-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos