Circular SUSESO N°3524. 27 de julio 2020. Imparte instrucciones sobre el otorgamiento y uso de la licencia médica preventiva parental. Regula la determinación del monto del subsidio por incapacidad laboral

Sumario

Los requisitos que señala la ley son: 

a) Haber concluido el permiso postnatal parental desde el 18 de marzo de 2020 y hasta la vigencia del D.S. Nº104 prorrogado por el D.S. N°269 y de sus eventuales prórrogas.
b) Haber solicitado la licencia médica preventiva parental de conformidad con el procedimiento indicado en el Título IV de la presente Circular.
c) Tener la calidad de trabajador o trabajadora dependiente del sector público o privado y/o la calidad de trabajador independiente al inicio de la licencia médica preventiva parental.
En el caso de un trabajador dependiente del sector privado que hubiere sido desvinculado, también podrá acceder a la licencia médica y por ende, al correspondiente pago del subsidio por incapacidad laboral, entretanto, no conste la existencia de una sentencia ejecutoriada que disponga su desafuero judicial.
d) Vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. Nº104 prorrogado por el D.S. N°269 y de sus eventuales prórrogas.
e) Para la trabajadora o el trabajador que obtuviere la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, requerirá haber hecho uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo en los períodos contemplados en la Ley N°21.247. Lo anterior, cualquiera sea la edad del menor.
f) Que la niña o niño objeto de resguardo de la licencia médica preventiva parental esté viva o vivo.

En el Diario Oficial de 27 de julio de 2020, se publicó la Ley N°21.247 norma que, entre otros beneficios, establece el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19. Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo 3º de la Ley Nº21.247, viene en impartir las siguientes instrucciones:

I. Sobre el concepto de la licencia médica preventiva parental

Se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 como en la presente Circular.

II. Objetivos de la licencia médica preventiva parental.

a) Resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo durante la vigencia del D.S. Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública prorrogado por el D.S. N°269 y sus eventuales prórrogas.

b) Justificar la ausencia laboral y reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores y trabajadoras durante el lapso fijado en la referida Ley.

III. Requisitos de la trabajadora o el trabajador para gozar del derecho a licencia médica preventiva parental.

a) Haber concluido el permiso postnatal parental desde el 18 de marzo de 2020 y hasta la vigencia del D.S. Nº104 prorrogado por el D.S. N°269 y de sus eventuales prórrogas.
b) Haber solicitado la licencia médica preventiva parental de conformidad con el procedimiento indicado en el Título IV de la presente Circular.
c) Tener la calidad de trabajador o trabajadora dependiente del sector público o privado y/o la calidad de trabajador independiente al inicio de la licencia médica preventiva parental.
En el caso de un trabajador dependiente del sector privado que hubiere sido desvinculado, también podrá acceder a la licencia médica y por ende, al correspondiente pago del subsidio por incapacidad laboral, entretanto, no conste la existencia de una sentencia ejecutoriada que disponga su desafuero judicial.
d) Vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. Nº104 prorrogado por el D.S. N°269 y de sus eventuales prórrogas.
e) Para la trabajadora o el trabajador que obtuviere la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, requerirá haber hecho uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo en los períodos contemplados en la Ley N°21.247. Lo anterior, cualquiera sea la edad del menor.
f) Que la niña o niño objeto de resguardo de la licencia médica preventiva parental esté viva o vivo.

IV. Procedimiento para solicitar, otorgar y autorizar la licencia médica preventiva parental.

a) Para solicitar una licencia médica preventiva parental la trabajadora deberá ingresar a la página web de la Superintendencia de Seguridad Social, www.suseso.cl, ingresar a la sección: “MiPortal” de la citada página, autenticándose mediante “clave única” y escogiendo la opción correspondiente a la solicitud de dicha licencia médica.
b) Una vez ingresados los datos personales al sitio web, éste le indicará automáticamente a la trabajadora si cumple las condiciones legales de acceso a la licencia médica preventiva parental. En efecto, la plataforma indicará si figura en los registros de potenciales beneficiarios y consignará sus datos personales (RUN, nombres, apellidos, seguro de salud, sexo, dirección de reposo, datos de contacto, RUT y Razón Social del empleador), los cuales deberán ser revisados y corregidos, según corresponda, por la trabajadora. Dichos datos fueron capturados de la información reportada por la entidad pagadora del permiso postnatal parental, sobre el cual se sustenta la entrega de este beneficio. La trabajadora deberá cotejar los datos del empleador(es), lugar de reposo y de contacto, de tal forma de revisar que sean los correctos o, en su caso, corregirlos, gestión que será de su exclusiva responsabilidad.
c) En los casos que la trabajadora no figure en los registros de potenciales beneficiarios, podrá ingresar su reclamo directamente en la Plataforma de reclamaciones de esta Superintendencia.
d) Al ser solicitada la licencia médica preventiva parental, se debe consignar si ésta será utilizada por la trabajadora o por el padre trabajador. Esta decisión de la madre es de carácter irrevocable, de adoptarla, no podrá utilizar alguna de las eventuales licencias médicas preventivas parentales. En todo caso, para ello será necesario que el padre trabajador hubiere hecho uso del permiso postnatal parental y que la madre consienta en el uso por parte de éste en el primer requerimiento de la licencia médica preventiva parental planteada ante esta Superintendencia. En tal caso, la Plataforma habilitará al padre trabajador, bloqueará a la madre e indicará que es el padre quien está habilitado para el respectivo trámite.
e) Posteriormente, la trabajadora o el trabajador deberá revisar la información que pone a disposición la Plataforma y realizar la confirmación de la veracidad de la misma, información con la cual será otorgada la licencia médica preventiva parental. Junto con ello, la Plataforma procederá a la generación del comprobante de solicitud del beneficio.
f) Los médicos cirujanos y matrona nominados por esta Superintendencia emitirán la licencia médica preventiva parental en formato de licencia médica electrónica, tomando como base la información previamente referida a partir de lo cual:
1° Se remitirá comprobante de emisión de licencia al correo electrónico del solicitante. 2° Se remitirá comprobante de emisión de licencia al correo electrónico del empleador adscrito al modelo de licencia médica electrónica.
3°Se remitirá la licencia médica preventiva parental a la contraloría médica que corresponda, COMPIN o ISAPRE, para su pronunciamiento.
g) Es deber de la trabajadora o el trabajador, enviar a su empleador el comprobante de entrega de la licencia médica preventiva parental para justificar su ausencia laboral durante este período. Para reforzar el cumplimiento de esta obligación, el comprobante de emisión de licencia médica electrónica que se le remite al trabajador y al empleador (adscrito), indicará la necesidad de efectuar por parte del trabajador el aviso al empleador y precisará que éste no debe tramitar la licencia, considerando que ésta ya fue puesta a disposición de la respectiva contraloría médica. El trabajador o trabajadora no tramitará un formulario de licencia médica ante su empleador ni el empleador tramitará hacia la ISAPRE, COMPIN o C.C.A.F, según corresponda, por cuanto, ésta licencia médica, como se indicó se remitirá directamente por el operador de la licencia médica electrónica hacia la ISAPRE o COMPIN respectiva. En caso de trabajadores afiliados a C.C.A.F, se seguirá el mismo procedimiento, esto es, el formulario de licencia médica se derivará directamente por parte de la Superintendencia hacia la COMPIN competente.
h) No regirán los plazos de tramitación establecidos en el D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de licencias médicas, para los trabajadores o para el empleador, por lo que no procederá, el rechazo de la licencia médica por presentación de fuera de plazo ni la sanción en contra del empleador consistente en hacer de su cargo el monto del subsidio por incapacidad laboral.
i) La licencia médica preventiva parental, se otorgará por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno. Los períodos utilizados por las trabajadoras o trabajadores con motivo de esta licencia médica preventiva serán continuos.
j) La fecha de inicio de reposo de la licencia médica preventiva parental corresponderá a la fecha de la solicitud del formulario ante esta Superintendencia. Cuando por cualquier motivo, la trabajadora o el trabajador no formulare la petición ante este Organismo en la fecha que debía iniciar la licencia médica preventiva parental, ésta igualmente se cursará y se otorgará por el profesional habilitado de esta Superintendencia, por el lapso de 30 días corridos a contar del día de la respectiva solicitud por constituir esa petición una gestión útil tendiente a la obtención de la licencia preventiva parental.
k) Sin perjuicio de lo señalado en la letra b), la respectiva contraloría médica deberá verificar igualmente la calidad de trabajadora o trabajador del beneficiario y la circunstancia de haber concluido su permiso postnatal parental dentro de los períodos previstos en la Ley. Además, deberá verificar que el menor causante del permiso postnatal parental no haya fallecido y que el beneficiario no se encuentre haciendo uso de licencia médica. Si el beneficiario se encontrare haciendo uso de otra licencia, la respectiva contraloría médica deberá esperar que termine el reposo ya concedido y posteriormente se dará inicio a la licencia médica preventiva parental, autorizándola por toda su extensión, salvo lo dispuesto en el título XII referido a la extinción del derecho.
Las verificaciones precedentemente aludidas deberán ser efectuadas por la propia ISAPRE o COMPIN, es decir, sin requerir diligencias adicionales a la trabajadora o trabajador beneficiario.
l) Efectuadas las verificaciones antes señaladas, la contraloría médica deberá autorizar la respectiva licencia médica. En caso que exista una licencia médica preventiva parental vigente, la siguiente deberá ser autorizada de manera continua y en caso que existieren días descubiertos o superpuestos, las contralorías médicas de las ISAPRES o COMPIN, deberán ajustar su inicio en la “zona B” del formulario de licencia médica, autorizándolo por 30 días corridos a contar del día siguiente del término de la última licencia médica preventiva parental de la trabajadora o del trabajador. Las contralorías médicas para estos efectos deberán actuar siempre de oficio, sin esperar reclamo o requerimiento del trabajador o de la trabajadora.
m) Si al recepcionar la primera licencia médica preventiva parental, la contraloría médica de la ISAPRE o COMPIN, detecta que a la fecha de inicio del reposo, el trabajador o trabajadora, se encontraba haciendo uso de otra licencia médica, sea ésta de origen común o maternal, debe ajustar su inicio en la “zona B” el día siguiente al término de la licencia médica que se encuentra transcurriendo, autorizándola por 30 días. Lo anterior, con el objeto de evitar días de reposo superpuestos o en su caso, días de reposo no cubiertos. Las contralorías médicas para estos efectos deberán actuar de oficio, sin esperar reclamo o requerimiento del trabajador
o de la trabajadora.

V. Tramitación de la licencia médica preventiva parental

a) La licencia médica preventiva parental sólo podrá ser extendida por los médicos cirujanos y matrona habilitados de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de formulario electrónico salvo respecto de los funcionarios y empleados de las F.F.A.A. y Gendarmería del título XIV en que podrá ser emitida por su médico tratante.
Para los efectos de la emisión de licencias médicas preventivas parentales que otorgaren profesionales de la Superintendencia, éstos no podrán ser investigados ni sancionados de conformidad a las normas establecidas en la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Su individualización, se informará a las COMPIN e ISAPRES respectivas, mediante un oficio que, para tales efectos les remitirá, oportunamente, este Organismo.
En caso que las trabajadoras o trabajadores presenten formularios de licencia médica preventiva parental extendidos por profesionales distintos de los informados por esta Superintendencia, la licencia médica debe ser rechazada.
b) La licencia médica será tipo 1, de origen común, con código CIE.10 2020, que significa
“extensión permiso postnatal por covid-19” y será extendida por el plazo de 30 días corridos.
c) La tramitación del empleador ante las contralorías médicas de la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, será automática, por el sistema de información.
d) Las ISAPRES o COMPIN no podrán rechazar las licencias médicas preventivas parentales que figuren como “no tramitadas por el empleador” que les fueren derivadas por esta Superintendencia y deberán resolverlas autorizándolas cuando se cumplan los requisitos administrativos en su emisión.
e) Las C.C.A.F. en el caso de trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA), no podrán rechazar el pago del subsidio por incapacidad laboral por no haber sido tramitadas las licencias médicas preventivas parentales por parte del empleador, por cuanto, estas les serán remitidas directamente por parte de la COMPIN con la respectiva autorización.

VI. Monto del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental.

Durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo. En los casos en que el trabajador se reincorporó a las labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis citado, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa. Lo anterior también será aplicable para los trabajadores independientes. Por lo anterior, no procederá conformar una base de cálculo con remuneraciones, rentas y/o subsidios, por cuanto el monto corresponderá exactamente a la suma diaria que el trabajador o trabajadora hubiere percibido con motivo del uso del permiso postnatal parental en jornada completa.

Con ello, el valor diario de este subsidio será el mismo que percibió el trabajador o trabajadora durante el permiso postnatal parental si lo ejerció en jornada completa. Por su parte, cuando el permiso postnatal parental lo hubiere ejercido en media jornada, el monto diario del subsidio derivado de la licencia médica preventivo parental será el que le hubiese correspondido si hubiere hecho uso del permiso postnatal parental por jornada completa.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del pago del subsidio será obligatoria para estas instituciones.

En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental, esto es, la percepción del total de las remuneraciones. De este modo, tendrán derecho a la mantención de su remuneración íntegra durante el período de la licencia médica preventiva parental las funcionarias y funcionarios públicos, de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, regidos por la siguiente normativa:

– Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

– Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Ley N ° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación.

– Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En relación con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196 y artículo único de la Ley N° 19.117, las entidades empleadoras de los trabajadores, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el uso de la licencia médica preventiva parental.

Finalmente, cabe precisar, respecto de los funcionarios públicos, que el lapso durante el cual hagan uso de la licencia médica preventiva parental no se sumará al período de 6 meses previsto en los artículos 147 y 148 de la Ley N°18.883 en relación a la causal de salud irrecuperable o incompatible en el desempeño del cargo.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la ley N°21.247 y a las presentes instrucciones, le serán aplicables a la licencia médica preventiva parental, las normas del subsidio por incapacidad laboral establecidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14 y el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

VII. Fuero laboral con motivo de la licencia médica preventiva parental.

Esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 201 del Código del Trabajo establece que: «Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174».

De acuerdo a esta disposición el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo de las trabajadoras o trabajadores sujetos a fuero laboral, sino que, con autorización previa del juez competente. Si la trabajadora o el trabajador fuere separado de sus funciones sin que conste autorización judicial, esa desvinculación, no producirá efecto legal alguno.
De conformidad a la Ley N°21.247 tendrán derecho a una extensión del fuero laboral a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo ya aludido, las trabajadoras o trabajadores que hicieren uso de la licencia médica preventiva parental. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero a que se refiere el citado artículo 201 del Código del Trabajo.

Por lo tanto, también, cuando se trate de trabajadores que sean dependientes del sector privado, no procederá el rechazo de la licencia médica preventiva parental por falta de vínculo laboral en tanto no conste la existencia de un desafuero judicial de la trabajadora o del trabajador que se encuentra amparada por la extensión de la Ley N°21.247 .

VIII. De las cotizaciones.

El pago de las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes será efectuado por la entidad pagadora del subsidio.

IX. Incompatibilidad del subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental.

El subsidio derivado por licencia médica preventiva parental es incompatible con cualquier otro subsidio por incapacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente de origen común o maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año.

X. Cambio de afiliación de ISAPRE a FONASA o de FONASA a ISAPRE o entre ISAPRES.

En aquellas situaciones en que la trabajadora o trabajador ha sido desahuciado en su contrato de salud con una ISAPRE para cambiarse a FONASA o a otra ISAPRE y se encontrare afectado por una incapacidad laboral a la fecha de término de su afiliación, por expresa disposición del artículo 197 del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, deberá entenderse extendida la vigencia del contrato de salud con la ISAPRE hasta el último día del mes en que finalice su incapacidad laboral. En cambio, en la situación contraria, es decir, cuando una persona afiliada a FONASA suscribe un contrato de salud con una ISAPRE, no existe norma que prorrogue su afiliación a FONASA, por lo que el contrato de salud con la ISAPRE entrará en vigencia inmediatamente, aun cuando se encuentre con incapacidad laboral.

Para estos efectos se deberá comprender dentro del concepto de incapacidad laboral un reposo médico cualquiera sea su origen común, maternal o laboral, incluido el reposo otorgado por la licencia médica preventiva parental.

XI. Plazo para el pago del subsidio por incapacidad laboral.
Teniendo presente que la licencia médica preventiva parental no requiere de un nuevo proceso de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, una vez recepcionada por la ISAPRE o la COMPIN respectiva, el pago de dicho subsidio se deberá efectuar a la brevedad.

XII. Causales de extinción del derecho a licencia médica preventiva parental.

a) Término de la vigencia del estado de excepción constitucional declarado mediante el D.S. Nº104, de 18 de marzo de 2020, prorrogado por el D.S. N°269, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de sus eventuales prórrogas.
b) Muerte del menor causante de la licencia médica.
c) Con el término de la vigencia de la Ley N° 21.247.

En estos casos, las licencias médicas preventivas parentales que se hubieran emitido por 30 días de reposo deberán ser reducidas por las contralorías médicas de las COMPIN o ISAPRES, fijando como día límite de reposo, la fecha de extinción del derecho, en atención a las causales antes citadas.

XIII. De la Fiscalización y sanciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

La Fiscalización del cumplimiento de las presentes instrucciones corresponderá a esta Superintendencia.
En caso de constatar incumplimientos, de conformidad con la Ley N°21.247 se podrá iniciar un procedimiento sancionatorio o un sumario administrativo, según corresponda, en los términos contemplados en la Ley N°16.395, orgánica de esta Superintendencia.

XIV. Situación de funcionarios de F.F.A.A. afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y empleados de Gendarmería de Chile.

Cuando las trabajadoras o trabajadores tengan como empleador alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas o Gendarmería de Chile por lo que sean imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sus licencias médicas no serán emitidas por esta Superintendencia y estarán habilitados para su otorgamiento su médico tratante. En efecto, se regirán por la siguiente regulación:

En el caso de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la emisión de la licencia médica preventiva parental como el pago de los montos del respectivo subsidio serán efectuados conforme a la normativa aplicable a dichos Regímenes Previsionales.

En el caso de los funcionarios de Gendarmería de Chile que no se rijan por el Código del Trabajo, la emisión de la licencia médica corresponderá a su médico tratante, quien estará autorizado para el otorgamiento de las licencias médicas preventivas parentales de estos trabajadores. Dicho reposo será autorizado por la respectiva COMPIN y su monto se pagará a través de su sistema previsional (DIPRECA o CAPREDENA según corresponda).

Finalmente, en el caso de los empleados de Gendarmería de Chile que se rijan por el Código del Trabajo, la emisión de la licencia médica corresponderá a su médico tratante, quien estará autorizado para el otorgamiento de las licencias médicas preventivas parentales de estos trabajadores. Dicha licencia será autorizada por la contraloría médica de la ISAPRE o COMPIN que corresponda y su monto se pagará con cargo a su entidad pagadora del subsidio.

VIGENCIA

La presente Circular entrará en vigencia con su publicación.

DIFUSIÓN

Teniendo presente la importancia de las instrucciones contenidas en la presente Circular, se solicita dar amplia difusión de su contenido, especialmente entre las personas que deberán aplicarlas.

Asimismo, las entidades pagadoras de los subsidios y destinatarias de las presentes instrucciones deberán capacitar a sus funcionarios para atender las consultas que sobre la materia efectúen los trabajadores, debiendo exhibir esta información en forma destacada y con la debida anticipación en sus respectivas páginas web y en todas sus oficinas.

Saluda atentamente a Ud.,

CLAUDIO LAUTARO REYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL

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