Oficio Nº1534. Gasto asociado al “up-front”

Se ha solicitado a este Servicio aclarar el criterio establecido en el Oficio Nº 599, de fecha 18.03.2020, confirmando, si procediere, que el tratamiento tributario señalado en ese oficio resulta aplicable a la situación que plantea en su presentación.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, representa a un grupo de compañías de seguros (“las compañías”) que se dedican a la comercialización de una amplia gama de productos relacionados con la industria de los seguros.
Actualmente, las compañías han materializado una alianza estratégica con dos sociedades que forman parte de un grupo financiero, una empresa del retail financiero administradora de tarjetas de crédito y una corredora de seguros, ambas son filiales de una institución bancaria (“las sociedades de la alianza”), las cuales disponen de una importante cartera de clientes que constituyen un mercado potencial para la venta de los productos de seguros que comercializan las compañías.

Durante el mes de agosto del año 1, las compañías y las sociedades de la alianza celebraron un contrato de distribución, comercialización, intermediación y recaudación de seguros, cuyos términos y condiciones fueron discutidos y acordados a nivel local (“contrato 1”) con un plazo de vigencia de 4 años.
En el marco del señalado contrato 1, se pactó que la comercialización de los productos de seguro se produciría a través de los “canales de distribución” de las sociedades de la alianza, constituyendo y otorgando el derecho de acceso exclusivo a sus canales de distribución para ofrecer, promocionar, distribuir, comercializar y vender sus productos a su cartera de clientes. Por su parte, las compañías se obligaron a realizar un pago único por la constitución y el otorgamiento del derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución (“up-front”) al momento de la firma de dicho contrato.
En el señalado contrato se deja constancia que las compañías no tendrán derecho a reembolso del pago antes descrito y que este pago es la prestación que induce a las sociedades de la alianza a adoptar un esquema de exclusividad en el acceso a los canales de distribución y, en consecuencia, no es una retribución por el uso efectivo de los mismos.

Con posterioridad, en el mes de noviembre del año 1 se celebró un nuevo contrato a nivel local con nuevos términos y condiciones con las sociedades de la alianza (“contrato 2”). En este contexto, se finiquitó el contrato 1, cuyo plazo original era de 4 años.

El contrato 2 contempla nuevas y mejores condiciones, expandiendo y extendiendo la relación comercial entre las compañías y las sociedades de la alianza. Dentro de estas nuevas condiciones, se establece un plazo de vigencia del contrato de 15 años y, consecuencialmente, se contempla un mayor pago por la constitución y otorgamiento del derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución.

Por lo anterior, si bien desde el punto de vista jurídico el contrato original es finiquitado y se celebra un contrato nuevo en su reemplazo, esto se realiza en el marco de continuidad, expansión y extensión de la relación comercial y económica entre las partes. A su vez, aun cuando no se señala expresamente, el pago “up-front”, estipulado en el contrato 2, considera económicamente y comercialmente el pago por el mismo concepto que se ya se había efectuado en el contrato 1.

Informa que presentó una consulta sobre el tratamiento tributario de los pagos antes indicados, respondiendo este Servicio mediante Oficio Nº 599 de 18 de marzo de 2020, confirmando el tratamiento consultado para el contrato 2.

Sin embargo, respecto del tratamiento tributario del contrato 1, se indica que, en la medida que el primer pago “up-front”, efectuado conforme al primer contrato que posteriormente fue finiquitado, se comprenda en el segundo contrato, se aplicará el mismo criterio señalado en el párrafo anterior.
En el caso en análisis, si bien el contrato 2 no indica expresamente que comprende lo ya acordado en el contrato 1, implícitamente se señala o desprende del finiquito del contrato 1, al señalar que, en la misma fecha, se firma el contrato 2 que viene a reemplazar el contrato.

II. ANÁLISIS

De acuerdo al Oficio N° 2.393 de 2018, citado por el Oficio Nº 599 de 2020, este Servicio resolvió que, si el gasto asociado al “up-front” cumple los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el acceso exclusivo a la información por parte de las aseguradoras puede generar ingresos relacionados con el contrato, podría considerarse un gasto diferido durante la vigencia del contrato.

En el caso específico del gasto por “up-front” que consulta, originado en el contrato 1 (posteriormente reemplazado por el contrato 2), este Servicio emitió el Oficio Nº 599 de 2020, resolviendo que, si el primer pago “up-front” efectuado conforme al primer contrato (posteriormente finiquitado) se comprende en el segundo contrato, se aplicará el mismo criterio señalado en el párrafo anterior.

Al respecto, y conforme lo solicitado en su nueva presentación, es innecesario expresar literalmente que el primer pago por “up-front” se comprenda en el segundo contrato, por cuanto dicha exigencia puede entenderse satisfecha de acuerdo a las circunstancias que rodean la operación, cuando, por ejemplo, el finiquito del contrato 1 se firma entre las mismas partes como consecuencia, o con el propósito de, reemplazarlo por el contrato 2. Lo relevante es que ambos contratos se encuentren vinculados de algún modo.

En el caso analizado, se estima que el contrato 2 está vinculado con el contrato 1 porque, de no existir el contrato 1, no se hubiere celebrado el contrato 2 o se hubiere celebrado bajo condiciones distintas, y porque ambos contratos pueden generar ingresos durante los años en que se encuentren vigentes.
Por cierto, verificar las circunstancias de hecho que permitan determinar la aplicación del criterio contenido en los citados oficios corresponde a las instancias de fiscalización pertinente.

III. CONCLUSIÓN

Conforme lo señalado precedentemente:
1) Se aclara que, para los efectos del criterio contenido en el Oficio N° 599 de 2020, no es necesario expresar literalmente que el primer pago por “up-front” se comprenda en el segundo contrato, por cuanto dicha exigencia puede entenderse satisfecha por otros medios.

2) En el caso analizado, y de acuerdo con su presentación, se estima que el contrato 2 está vinculado con el contrato 1 porque, de no existir el contrato 1, no se hubiere celebrado el contrato 2 o se hubiere celebrado bajo condiciones distintas, y porque ambos contratos pueden generar ingresos durante los años en que se encuentren vigentes.

3) Verificar las circunstancias de hecho que permitan determinar la aplicación del criterio contenido en los oficios citados en su presentación corresponde a las instancias de fiscalización pertinente.

Saluda a usted,

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1534 del 07-08-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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