Oficio Nº1529. Solicita pronunciamiento sobre las donaciones acogidas al artículo 7 de la Ley N° 16.282, con motivo del COVID-19

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el beneficio contemplado en el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 16.282, en relación a las donaciones efectuadas con motivo de la pandemia que vive el país producto del COVID-19.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, su representada es una corporación sin fines de lucro cuyo objeto es proporcionar atención y servicios de rehabilitación integral a niños, niñas y jóvenes en situación de discapacidad, el cual se ha visto truncado al no poder recaudar los fondos necesarios para su consecución, con motivo de los movimientos sociales iniciados en octubre de 2019 y de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

Aun así, para continuar con la consecución de su objetivo, adicionalmente a protocolos de higiene y sanitización por el COVID-19, señalan haber incurrido en medidas extraordinarias para brindar ayuda a las familias de sus beneficiarios, afectadas por las consecuencias económicas y sociales de la pandemia, atendiendo nuevas necesidades y carencias.

Adicionalmente, señala colaborar con los servicios de salud pública para el tratamiento integral de pacientes de COVID-19.

Para el financiamiento de tales actividades, la consultante recibirá donaciones de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y de contribuyentes que perciben rentas de los números 1 y/o 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En su opinión, las donaciones que reciba podrán acogerse al artículo 7 inciso primero de la Ley N° 16.282, por lo que se encontrarían exentas de todo gravamen y no se deberán incluir en el cálculo del límite contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, criterio que mediante la presente consulta se solicita confirmar.

II. ANÁLISIS

El inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 16.2821 exime de gravámenes a las donaciones que cumplan con los requisitos que exige. Asimismo, la norma estable que dichas donaciones no serán consideradas en el cálculo del límite establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885.

Mediante la Circular N° 32 de 2020, este Servicio impartió instrucciones sobre la materia, sistematizando los siguientes requisitos para que las donaciones puedan acogerse al inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 16.282:
1) Que exista un decreto supremo fundado, del Presidente de la República, que declare la existencia de un sismo o catástrofe;
2) Que las donaciones se efectúen con ocasión de una catástrofe o calamidad pública;
3) Que sean efectuadas al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, y
4) Que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.

Adicionalmente, la Circular N° 32 de 2020 precisa, respecto de las donaciones que pueden acogerse al artículo 7 inciso primero de la Ley N° 16.282, que pueden ser:
a) donantes: tanto los contribuyentes del IDPC como aquellos que perciban rentas del artículo 42 de la LIR;
b) donatarios: el Estado, las personas naturales, las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y las Universidades reconocidas por el Estado, y
c) donaciones amparadas bajo el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 16.282: tanto las donaciones en dinero como en bienes.
De esta manera, de acuerdo a lo señalado y las actividades para las cuales se obtendrá el financiamiento, en dinero o en especies y realizadas por los donantes indicados, cumplen lo dispuesto en el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 16.282.

III. CONCLUSIÓN

Las donaciones que reciba la Corporación en el contexto del COVID-19 y destinadas a realizar las actividades que señala en su prestación, cumplen los requisitos para acogerse al artículo 7 inciso primero de la Ley N° 16.282, por lo que no estarán afectas a gravámenes ni se contabilizarán para el límite establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885.

Saluda a usted,

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1529 del 07-08-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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