Sumario
Resulta procedente modificar el nombre de un emolumento denominado «asignación de residentes» por «asignación del artículo 45 de la ley N°19.378», en la medida que se trate efectivamente de un estipendio otorgado en virtud de esta disposición. El otorgamiento de las asignaciones especiales transitorias del artículo 45 de la ley N°19.378 requiere de la aprobación del respectivo Concejo Municipal.
Mediante presentación del antecedente 4), Uds. han solicitado a esta Dirección, en representación de la Afusalud Til Til, un pronunciamiento referido a la procedencia de cambiar el nombre de la «asignación de residentes» por la de «asignación del artículo 45». Señalan, además, que no todos los beneficiados con la asignación del artículo 45 ya referido contaron el año 2019 con la aprobación del Concejo Municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, referida a la procedencia de cambiar el nombre de la «asignación de residentes» por la de «asignación del artículo 45 de la ley N°19.378», cabe señalar que la normativa que regula las remuneraciones del personal regido por la ley N°19.378 no contempla una «asignación de residentes».
Efectuada esta precisión, cabe señalar que el artículo 45 de la ley N°19.378 establece:
«Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.»
De la norma anterior, que se repite en términos similares en el artículo 82 del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, se desprende, en lo pertinente, que con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar asignaciones especiales de carácter transitorio a una parte o a la totalidad de los funcionarios de salud de la respectiva entidad.
De esta manera, si la denominada «asignación de residentes» corresponde en realidad a una asignación especial transitoria de las que trata el artículo 45 ya citado a la que se denominó de tal forma, resulta procedente el cambio de nombre dado que la nueva denominación se ajusta a la normativa que la regula. En efecto, si bien la preceptiva en estudio las denomina «asignaciones especiales de carácter transitorio» o «asignaciones transitorias» no existe inconveniente en referirse a ellas como «asignación del artículo 45 de la ley N°19.378», pues dicha expresión permite entender claramente de qué estipendio se trata.
En cuanto a su segunda inquietud, referida a que no se contó el año 2019 con la aprobación del Concejo Municipal respecto de todos los funcionarios que fueron beneficiados con la asignación del artículo 45 de la ley N°19.378, cabe señalar que esta asignación especial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que cuente con la aprobación del Concejo Municipal.
b) Que se otorguen según las necesidades del servicio.
c) Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.
Como se aprecia, uno de los requisitos indispensables para el correcto otorgamiento de la asignación de que se trata es precisamente que se haya contado con la aprobación del respectivo Concejo Municipal, de manera que si respecto de algunos funcionarios no se contó con dicha aprobación no resultaba procedente el pago de dicho beneficio.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- Resulta procedente modificar el nombre de un emolumento denominado «asignación de residentes» por «asignación del artículo 45 de la ley N° 19.378», en la medida que se trate efectivamente de un estipendio otorgado según esta disposición.
2.- El otorgamiento de la asignaciones especiales transitorias contempladas en el artículo 45 de la ley N°19.378 requiere de la aprobación del respectivo Concejo Municipal.
Saluda atentamente a Uds.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Mediante presentación del antecedente 4), esa empresa solicita determinar el alcance la palabra «hijo» empleada en contrato colectivo vigente, expresión vinculada al otorgamiento de un beneficio pactado en el señalado instrumento. Explica la recurrente que, al menos, desde el instrumento colectivo de 2010 la definición contenida en el pacto ha mantenido su tenor literal inmutable, sin haberse generado nunca discrepancias acerca de su sentido y alcance. Sin embargo, a partir de febrero de 2019 la organización sindical adoptó una nueva forma de entender dicha palabra, toda vez que a su parecer estaría referida «(…)a quienes el trabajador trate por su propia voluntad como si fuera hijo, se vincule por su propia voluntad como si fuera hijo y se refiera a él como hijo, por tratarse del hijo de la pareja sentimental, conviviente o cónyuge».
Manifiesta la empleadora que con esta última significación la organización sindical ha pretendido hacer valer el bono de escolaridad pactado colectivamente.
En vista de esta discrepancia, por Oficio de antecedente 2) se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores Nº1 Austin, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido por la organización sindical, razón por la que este Servicio procederá a dar respuesta con los antecedentes que obran a su disposición.
Al respecto, cumplo con informar que conforme al inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, las cláusulas de un contrato podrán interpretarse, «…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».
Efectivamente, sobre la base de esta disposición, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la «regla de la conducta», conforme a la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que esta aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla (Ordinarios Nºs. 2734, de 23.07.2014, y 3259, de 22.08.2014, entre otros).
Sin embargo, de los antecedentes aportados por el solicitante se desprende que existe una situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO