Dictamen SUSESO Nº2676-2020. 20 de agosto 2020. Otorgamiento de beneficios a afiliados de los Servicios de Bienestar, con motivo del Covid-19, plazos información de préstamos y descuentos

Sumario

En este contexto, excepcionalmente y sólo en esta oportunidad, los Servicios de Bienestar podrán otorgar de inmediato ayuda por catástrofe y ayudas asociadas, a sus afiliados a fin de paliar las repercusiones físicas, sicológicas y económicas, provocadas por el COVID-19, debiendo enviar posteriormente en el plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha del presente Oficio, los proyectos de decreto supremo que modifiquen sus respectivos Reglamentos.

Los Servicios de Bienestar que actualmente tengan contemplado en sus Reglamentos ayuda por catástrofe y otras asociadas a ella, aunque no se exprese especialmente el caso de pandemias, no necesitarán efectuar modificaciones a sus Reglamentos. Ello porque el concepto de catástrofe debe siempre interpretarse en forma amplia.

1.- Por el Oficio de antecedentes, en el contexto de la pandemia Coronavirus-19, se plantea a esta Superintendencia que, al revisar los Reglamentos de distintos Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, se estima que estos no pueden brindar una ayuda especial para enfrentar los efectos de la pandemia, afectando la economía familiar de los afiliados y afiliadas, así también como aspectos de salud y de protección social; puesto que, si bien es cierto que algunos Servicios de Bienestar tienen ayuda por catástrofe en sus Reglamentos, también es cierto que otros tantos no la tienen o bien ese ítem no les permite concurrir con ayudas especiales relacionadas con la pandemia.

Señala que se hace necesario definir una medida para que los Servicios de Bienestar puedan concurrir en forma oportuna con el otorgamiento de beneficios y ayudas a sus afiliados sin la necesidad de cumplir con lo señalado en el artículo 14° del D.S. N° 28 de 1994, instrucción que sea emanada del ente fiscalizador y posteriormente ratificada por cada Consejo Administrativo de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria que cuente cada Servicio.

2.- Al respecto, el inciso segundo del artículo 14° del D.S. N° 28, citado en Fuentes, establece que «Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos
Reglamentos.».

Sin embargo, en esta situación excepcional de pandemia del COVID-19 en el país, no puede dejar de considerarse que se declaró emergencia sanitaria en todo el territorio de la República (D.S. Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud) y, además, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio nacional por 90 días prorrogado por otros 90 días (D.S. Nº 104, de 18 de marzo de 2020 y D.S. N° 269, de 12 de junio de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública).

En este contexto, excepcionalmente y sólo en esta oportunidad, los Servicios de Bienestar podrán otorgar de inmediato ayuda por catástrofe y ayudas asociadas, a sus afiliados a fin de paliar las repercusiones físicas, sicológicas y económicas, provocadas por el COVID-19, debiendo enviar posteriormente en el plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha del presente Oficio, los proyectos de decreto supremo que modifiquen sus respectivos Reglamentos.

Los Servicios de Bienestar que actualmente tengan contemplado en sus Reglamentos ayuda por catástrofe y otras asociadas a ella, aunque no se exprese especialmente el caso de pandemias, no necesitarán efectuar modificaciones a sus Reglamentos. Ello porque el
concepto de catástrofe debe siempre interpretarse en forma amplia.

En concordancia con lo expuesto, en forma excepcional, y siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, para el presupuesto del año 2020, los Servicios de Bienestar podrán otorgar inmediatamente las ayudas del título 21 Gastos de Transferencias, ítem 215 Subsidios, asignaciones 14 Catástrofes y/o incendio, 07 Ayuda social y 08 Ayuda médica, y los préstamos contemplados en el título 23 Inversión Financiera, ítem 231 Préstamos Médicos y Dentales, ítem 232 Préstamos generales, asignaciones 01 Auxilio y 05
Emergencia, del clasificador presupuestario, debiendo enviar posteriormente, dentro del año calendario, las modificaciones presupuestarias correspondientes, siguiendo las instrucciones de las Circulares N°s 3.422 y 3.423 de esta Superintendencia.

3.- Ante la solicitud de extensión del plazo para el envío de la información solicitada por Circular N° 3.295, de esta Superintendencia, cabe hacer presente que mientras el país se encuentre en estado de emergencia sanitaria por COVID – 19, las solicitudes de prórroga referidas a esta materia, podrán realizarse mediante correo electrónico a la casilla infobienestares@suseso.cl, las cuales serán autorizadas por ese mismo medio.

Mediante presentación del antecedente 4), esa empresa solicita determinar el alcance la palabra «hijo» empleada en contrato colectivo vigente, expresión vinculada al otorgamiento de un beneficio pactado en el señalado instrumento. Explica la recurrente que, al menos, desde el instrumento colectivo de 2010 la definición contenida en el pacto ha mantenido su tenor literal inmutable, sin haberse generado nunca discrepancias acerca de su sentido y alcance. Sin embargo, a partir de febrero de 2019 la organización sindical adoptó una nueva forma de entender dicha palabra, toda vez que a su parecer estaría referida «(…)a quienes el trabajador trate por su propia voluntad como si fuera hijo, se vincule por su propia voluntad como si fuera hijo y se refiera a él como hijo, por tratarse del hijo de la pareja sentimental, conviviente o cónyuge».

Manifiesta la empleadora que con esta última significación la organización sindical ha pretendido hacer valer el bono de escolaridad pactado colectivamente.

En vista de esta discrepancia, por Oficio de antecedente 2) se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores Nº1 Austin, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido por la organización sindical, razón por la que este Servicio procederá a dar respuesta con los antecedentes que obran a su disposición.

Al respecto, cumplo con informar que conforme al inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, las cláusulas de un contrato podrán interpretarse, «…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».

Efectivamente, sobre la base de esta disposición, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la «regla de la conducta», conforme a la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que esta aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla (Ordinarios Nºs. 2734, de 23.07.2014, y 3259, de 22.08.2014, entre otros).

Sin embargo, de los antecedentes aportados por el solicitante se desprende que existe una situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.

Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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