Ord. Nª2466. 3 de septiembre 2020. Obligación de proporcionar alimentación al personal embarcado

Sumario

Mediante Ord. N°1536, de 30 de abril de 2020, se negó lugar a la reconsideración de la doctrina administrativa, dando cuenta que recae sobre el empleador la obligación de proporcionar alimentación al personal embarcado y de adoptar todas las medidas necesarias para proteger adecuadamente la salud de los tripulantes, advirtiendo que no resulta jurídicamente procedente que se destine a un miembro cualquiera de la dotación de la nave a la elaboración de alimentos mediando el pago de una bonificación por la realización de esta tarea (Aplica Ord. N°4022/57 de 09 de octubre de 2009).

Mediante presentación de Ant. 2) Ud. ha manifestado su discrepancia con el pronunciamiento de este Servicio, contenido en Ord. Nº 1536, de 30 de abril de 2020, en el que se niega lugar a la reconsideración de la doctrina administrativa contenida en dictámenes Nº 5413/99 de 21 de diciembre de 2020, Nº4022/57 de 09 de octubre de 2009 Y Nº1672/25 de 14 de abril de 2011, referida a los trabajadores que laboran como cocineros a bordo de naves de la marina mercante nacional.

En este sentido, manifiesta que las situaciones excepcionales que permiten otorgar alimentación, a través de otras modalidades, a los trabajadores a bordo de naves, no se estarían cumpliendo y han implicado un incentivo para que parte de la dotación de la nave ejerza estas labores, generando polifuncionalidad y vulnerando los derechos fundamentales de dichos trabajadores.

Se advierte por la organización que la Dirección del Trabajo, cuando detecta las infracciones impone sanciones a las empresas, las que son impugnadas en procesos judiciales que duran mucho tiempo, siendo un período en el que se continuarían vulnerando derechos.

Se puntualiza en la presentación que el artículo 129 del Código del Trabajo establece una excepción en la entrega de la alimentación a los trabajadores cuando el armador se encuentre impedido de cumplir y que, a juicio de la organización, fue ratificado y aclarado por este Servicio, correspondiendo a los casos en que la nave se encuentra en carena, reparación a flote, etcétera.

De esta forma, concluye la presentación exponiendo su rechazo al Ord. N°1536 del 30 de abril de 2020, y manifestando que concurrirán a todas las instancias en busca de solucionar aquello que denominan abuso.

Sobre el particular, cúmpleme con informar que mediante Ord. N°1536, de 30 de abril de 2020, se negó lugar a la reconsideración de la doctrina administrativa, dando cuenta que recae sobre el empleador la obligación de proporcionar alimentación al personal embarcado y de adoptar todas las medidas necesarias para proteger adecuadamente la salud de los tripulantes, advirtiendo que no resulta jurídicamente procedente que se destine a un miembro cualquiera de la dotación de la nave a la elaboración de alimentos mediando el pago de una bonificación por la realización de esta tarea (Aplica Ord. N°4022/57 de 09 de octubre de 2009).

Asimismo, como se ratifica en la presentación, en Ord. Nº1536, de 30 de abril de 2020, se advierte que este Servicio, en cumplimiento de su función de velar por la observancia de la normativa laboral, ha aplicado sanciones administrativas de acuerdo a las circunstancias fácticas constatadas en cada caso, como se da cuenta en Comisiones Nº 8410/19/035-3; 11861191002-7; 1186/191003-7; 7911/191014-6 y 7911119/12-6, las que se fundamenten, entre otros aspectos, por la siguiente infracción: «no contemplar la dotación de la nave de la marina mercante (.. .) personal de cocina o cocinero encargado exclusivamente de la preparación de la alimentación de la tripulación (…) verificándose durante la fiscalización que un tripulante de cubierta realiza el almuerzo para fa embarcación.»

De esta forma, la labor de la Dirección del Trabajo se ciñe a la interpretación de la normativa laboral y verificar su cumplimiento, como ocurre en la especie, debiendo advertir que el ejercicio de acciones legales ante la imposición de sanciones administrativas, como ocurre en el caso de las empresas sancionadas, es un derecho que el legislador les reconoce y que este Servicio no se encuentra habilitado para entorpecer o impedir, debiendo puntualizar que idéntica prerrogativa es reconocida por el ordenamiento jurídico a la organización que efectúa la presente consulta.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la competencia de este Servicio involucra la interpretación administrativa de la normativa laboral y la fiscalización de su cumplimiento, circunstancia que no obsta, en los casos y bajo los mecanismos que legalmente correspondan, que los usuarios ejerzan, respecto de las decisiones de esta Dirección, las acciones que el ordenamiento jurídico les reconoce para el resguardo de sus derechos.

Saluda atentamente a Ud.,

CARLOS AGUILAR BRIONES
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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