Oficio Nº2027. Solicita reconsiderar criterio que indica de la Circular N° 38 de 2020, que imparte instrucciones sobre la disminución transitoria de tasas de Impuesto de Timbres y Estampillas

Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar el criterio de la Circular N° 38 de 2020, que imparte instrucciones sobre la aplicación de la disminución transitoria de tasas de Impuesto de Timbres y Estampillas, dispuesta por la Ley N° 21.225, en materia de prórrogas y renovaciones.

I. ANTECEDENTES

El peticionario solicita reconsiderar el criterio adoptado en la Circular N° 38 de 2020 en materia de prórrogas y renovaciones – luego de transcribir el N° 1) de la conclusión del Oficio N° 1051 de 2020 y de reiterar la importancia de revisar tal criterio – de modo que en la determinación del impuesto que grava su otorgamiento a partir del 1° de octubre de 2020, se considere el plazo y la tasa que habría afectado a las operaciones pactadas durante el período de tasa 0%, de no mediar la rebaja transitoria.

Al efecto, solicita realizar las siguientes modificaciones en la citada circular:

1) Considerar el plazo legal de aplicación del impuesto para prórrogas y renovaciones.

Lo anterior, por cuanto los ejemplos incluidos en la Circular N° 38 de 2020 consideran, como plazo del impuesto, el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del crédito original hasta el vencimiento de la última prórroga, lo que no se condice con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto Ley N° 3.475, de
1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, generando un pago de impuesto en exceso (según explica en documento anexo).

2) Homologar el tratamiento de las prórrogas o renovaciones al tratamiento aplicable a los refinanciamientos establecidos en el artículo 24, N° 17, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. De lo contrario, con posterioridad al 30 de septiembre de 2020, los deudores optarán únicamente por refinanciamientos de créditos, en vez de solicitar prórrogas o renovaciones, con el objeto de aprovechar el beneficio tributario, lo que implicará una carga operativa adicional innecesaria.

II. ANÁLISIS

En relación con lo consultado, cabe señalar que, mediante el Oficio N° 1051 de 2020, este Servicio dio respuesta a su solicitud de “reconsideración” efectuada con ocasión de la consulta pública de la actual Circular N° 38 de 2020, resolviendo – en lo que interesa – que no es posible modificar el criterio de determinación del impuesto que grava las prórrogas y renovaciones otorgadas a partir del 1° de octubre de 2020, considerando al efecto el plazo y la tasa que habría afectado a las operaciones pactadas durante el período de tasa 0% de no mediar la rebaja transitoria dispuesta en la Ley N° 21.225, ya que éste cuerpo legal no contempla dicha posibilidad respecto de las prórrogas y renovaciones, a diferencia de lo que dispuso ese mismo cuerpo legal, en forma expresa, para la exención contemplada en el artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

No obstante lo anterior, el Oficio N° 1051 de 2020, reiterando la Circular N° 38 de 2020, aclara que, en caso alguno lo instruido en dicha circular supone aplicar una tasa superior a la tasa máxima de 0,8% establecida por la ley.

En consecuencia, considerando que en su actual presentación solicita reconsiderar el mismo criterio en base a similares argumentos, se reitera lo resuelto en el Oficio N° 1051 de 2020 y se hace presente que:

1) La interpretación armónica de las diversas disposiciones del N° 2 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas presupone, para el cálculo de la tasa máxima del 0,8%, que el impuesto aplicable a la operación original y a las sucesivas prórrogas y renovaciones estipuladas ha sido “efectivamente pagado”, cuestión que no se cumple durante el período de tasa 0%.

2) El propósito del legislador, tratándose de prórrogas y renovaciones, en el contexto del N° 2 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, fue postergar el pago del respectivo impuesto durante el período de tasa 0%, como bien señala en su presentación.

3) Finalmente, es conveniente tener presente que el sólo cambio de criterio contenido en el apartado 2.1. de la Circular N° 38 de 2020 ya supone un beneficio, al hacer aplicable la disminución transitoria de tasas a prórrogas o renovaciones que acceden a documentos originalmente otorgados y gravados, postergando el pago del impuesto durante el período de tasa 0%. De lo contrario, dichas prórrogas y renovaciones no se habrían beneficiado en lo absoluto.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que:

1) No existen nuevos elementos de análisis que permitan reconsiderar el criterio relativo a las prórrogas y renovaciones contenido en la Circular N° 38 de 2020, reiterándose al efecto lo resuelto en el Oficio N° 1051 de 2020.

2) Refuerza la conclusión precedente, la interpretación armónica de las diversas disposiciones del N° 2 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y el propósito del legislador de postergar el pago del respectivo impuesto durante el período de tasa 0%.

3) El cambio de criterio que sobre la materia contiene la Circular N° 38 de 2020, igualmente supone un beneficio tratándose de prórrogas y renovaciones que acceden a documentos originalmente otorgados y gravados, ya que acceden a la disminución transitoria de tasas, postergando el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas durante el período de tasa 0%.

4) En caso alguno lo instruido en la Circular N° 38 de 2020 supone aplicar una tasa superior a la tasa máxima de 0,8% establecida por la ley en el caso de las prórrogas y renovaciones.

FERNANADO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2027 de 16.09.2020
Subdirector Normativo
Dpto. de Técnica Tributaria

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