Santiago, 28 de septiembre de 2020
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Resolución EX. SII Nº119
VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6°, letra A) N°1 y en los artículos 33 bis, 60 y 66, todos del Código Tributario contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; los artículos 1°, 4° bis y 7° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 10 inciso tercero y siguientes y 58 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en Art. 1º D.L Nº 824, de 1974; las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 21.210, de 24 febrero de 2020, sobre Modernización Tributaria, y lo instruido en las Circulares N°14 de 2014, modificada por la Circular N°59 del mismo año, y en la Resolución Ex. SII Nº 65 de 2015;
CONSIDERANDO:
1º.- Que, el inciso tercero, del artículo 10° de la LIR, dispone que “se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3) , las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero”, en los casos que la misma norma detalla. Para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, este Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E. El impuesto que grave las rentas señaladas en esta norma, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).
El inciso quinto, del artículo 10° de la LIR, adicionalmente, establece que en la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) del inciso tercero de dicho artículo 10, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso.
2º.- Que, por su parte, el número 3), del artículo 58 de la LIR dispone que, pagarán impuesto adicional a la renta, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta se gravará, a elección del enajenante, conforme a las alternativas a) o b) que el citado número 3) establece. Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) referida con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección indicada anteriormente. Adiciona esta norma que este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de la LIR. Las rentas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69 N° 3. No se aplicará lo señalado, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74 de la LIR. En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo expuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera. Con todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición. Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en número 3) del artículo 58, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas establecidas en este mismo número, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10 de la LIR, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.
De acuerdo con el párrafo penúltimo, del número 3), del artículo 58 de la LIR, este Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto establecido en el número 3) del artículo 58 de la LIR.
3°.- Que, de acuerdo con el número 4 del artículo 69 de la LIR, aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad al número 4 del artículo 69, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.
4°.- Que, de acuerdo con el número 4 del artículo 74 de la LIR, tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58 de la LIR, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.
5°.- Que, de acuerdo con el artículo 33 bis del Código Tributario, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las reglas contenidas en la disposición señalada.
6°.- Que, el artículo 66 del Código Tributario establece que todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.
7°.- Que, este Servicio, a través de la Circular N° 31, del 19 de mayo de 2014, se instruyó obligación de inscribirse en el registro del Rol Único Tributario y de dar aviso de inicio de actividades, respecto de personas sin domicilio ni residencia en Chile y de otros entes con o sin personalidad jurídica constituidos u organizados en el extranjero.
8º.- Que, este Servicio, mediante Resolución Ex. SII N° 65, de 30 de julio de 2015, fijó formato e instrucciones de llenado de la declaración Formulario N° 1921, sobre las enajenaciones a las que se refieren los artículos 10 inciso tercero y 58 N° 3, de la LIR y estableció reglas para correlacionar inversiones y pasivos según lo señalado en el inciso quinto del artículo 10 de dicho texto legal.
9º.- Que, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, se ha estimado necesario dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 65 de 2015, que establece la obligación de presentar la declaración mediante el Formulario N° 1921, y fija mecanismo de recepción de información relativa a operaciones sobre venta de entidades extranjeras con activo subyacente en Chile, y sus anexos.
SE RESUELVE:
1°.- Establécese la obligación de informar los antecedentes que se detallan en el Resolutivo Nº 2 siguiente, mediante el Formulario N° 1921, “DECLARACION JURADA SOBRE ENAJENACIÓN DE ENTIDADES EXTRANJERAS CON ACTIVOS SUBYACENTES EN CHILE”, la que deberá ser presentada tanto por el enajenante, cualquiera sea su domicilio o residencia, como por el adquiriente de la entidad extranjera que posea, de forma directa o indirecta, activos subyacentes en Chile, en cumplimiento de lo establecido en el inciso penúltimo del N°3 del Art. 58 N°3 de la LIR.
De igual forma, deberá cumplir esta obligación toda sociedad, fondo o entidad residente en Chile, o establecimiento permanente situado en el país, que sea emisor o forme parte de los activos subyacentes situados en Chile.
Esta obligación de informar no se restringe a las operaciones que generen hechos gravados, tributos u obligaciones tributarias principales o accesorias en el país, debiendo cumplirse siempre que se enajenen entidades extranjeras que posean, de forma directa o indirecta, o cuyo valor provenga, de activos subyacentes en Chile.
2º.- Mediante la declaración jurada que refiere el Resolutivo 1° precedente, se deberán informar las siguientes operaciones:
a) Enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero.
b) Enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero.
c) Enajenación de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero.
Las operaciones detalladas anteriormente deberán ser informadas siempre que la entidad extranjera enajenada posea, directa o indirectamente, alguno de los siguientes activos subyacentes en Chile:
• Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
• Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal;
• Cualquier tipo de bien corporal o incorporal situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos.
3°.- La declaración jurada referida en el Resolutivo 1°, deberá ser presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se enajena la entidad extranjera.
De forma excepcional, y solo tratándose de entidades residentes en Chile o establecimientos permanentes situados en el país que no hubieren tenido conocimiento oportuno de la operación celebrada en el extranjero, podrán presentar esta declaración hasta el último día hábil del sexto mes posterior a aquel en que se celebró la operación.
4°.- A fin de cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada referida en el Resolutivo N° 1 anterior y/o cumplir con las obligaciones tributarias principales o accesorias derivadas de las operaciones detalladas en el Resolutivo N° 2, tanto el enajenante como el adquiriente deberán inscribirse en el Rol Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Tributario y lo instruido en las Circulares N°s 14 y 31, ambas de 2014 o las que las sustituyan.
5°.- El Formulario N° 1921 deberá confeccionarse de acuerdo al formato e instrucciones adjuntos como Anexos N°s 1 y 2 a la presente Resolución, los que forman parte integrante de la misma y que, conjuntamente, se publicarán en la página web de este organismo.
6º.- El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada establecida en el Resolutivo 1° anterior, será sancionado conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.
Tratándose de la presentación de una declaración incompleta o errónea se sancionará con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.
7°.- En la aplicación de la exclusión del valor corriente en plaza de las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha, de acuerdo con la parte final del inciso quinto del artículo 10 de la LIR, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se deberán correlacionar con las inversiones en el exterior los pasivos que sean identificables con la inversión respectiva, como es el caso de los créditos obtenidos para realizar dicha inversión o para mantenerla o incrementarla, los créditos obtenidos que hayan sido garantizados por la inversión en el exterior u otros en que se pueda identificar directa o indirectamente la operación de crédito con la inversión. Para estos efectos se deberá considerar el valor corriente en plaza de los pasivos respectivos.
b) En caso que de lo señalado en la letra a) anterior, no sea posible correlacionar pasivos con las inversiones en el exterior, se deberá considerar como pasivo correlacionado con dichas inversiones el monto que represente la proporción del valor corriente en plaza de las inversiones en el exterior sobre el total de los activos que la empresa o entidad constituida en Chile a su valor corriente en plaza, multiplicado por el valor corriente en plaza del total de pasivos exigibles según balance.
En todo caso, la deducción del pasivo correlacionado con la inversión, de acuerdo a lo señalado anteriormente, sólo procederá hasta la concurrencia del valor corriente en plaza de la inversión en el exterior a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la LIR.
8°.- La presente Resolución regirá a partir del 1° de enero del año 2021, respecto de las operaciones singularizadas en esta misma, celebradas a contar de esa fecha.
Déjese sin efecto, a partir del 01 de enero de 2021, la Resolución Exenta SII N° 65, de 30 de julio de 2015.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR