Oficio N°2656. Adquisición de un software como aporte de capital

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta de un software, específicamente respecto a si su valor al término del ejercicio puede llevarse a gasto de una sola vez.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, que no entrega mayores antecedentes, se informan los siguientes dos asientos contables para graficar su consulta relativa a si es correcto que, al término del ejercicio, pueda llevar el monto o valor del software a gasto de una sola vez:

Asiento de apertura:

CUENTA DEBE HABER
Software 100  
Capital   100

 Asiento de cierre: 

CUENTA

DEBE

HABER

Gasto-Costo

100

 

Software

 

100

II.- ANÁLISIS

Conforme a los asientos contables que indica, lo que se configura es un aporte de un software a una empresa, como capital.

Al respecto, cabe señalar que el aporte de un bien a la constitución de una sociedad o al aumento de capital en la misma, supone su enajenación, pudiendo, ser tasado por este Servicio1 conforme lo establecido en el artículo 64, inciso tercero, del Código Tributario.

Ahora bien, en lo que respecta a su tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), desde el momento en que la empresa recibe un aporte de capital debe aplicar a dicho aporte las reglas generales correspondientes según el tipo de activo; esto es, se deprecia si corresponde, su valor constituye costo de venta en caso de ser enajenado, se debe corregir monetariamente, etc.

En caso que el bien aportado sea un software, este Servicio ha señalado3 que, las sumas o valores correspondientes a los softwares o programas computacionales representan la valorización de servicios computacionales o de asesorías técnicas, cuyo costo generalmente incide en la generación de la renta de varios ejercicios, constituyendo por tanto gastos o costos diferidos cuyo tratamiento tributario se establece en el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.

De acuerdo con la disposición citada, el valor del software puede amortizarse o reflejarse como gasto en resultados en uno, dos o más años, con un máximo de seis ejercicios comerciales consecutivos, a elección del contribuyente.

Si opta por amortizar dichos gastos en más de un período, con el tope de seis ejercicios comerciales consecutivos, el plazo de imputación se contará, a opción del contribuyente, a partir de la fecha en que se generó el gasto o bien desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando esta última circunstancia sea posterior a la fecha en que se originaron los referidos desembolsos.

III.- CONCLUSION

El valor del software al que se refiere su consulta puede ser llevado a gasto en el ejercicio en que fue aportado, o bien puede ser amortizado hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde el año del aporte o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se efectuó el aporte, conforme a lo establecido por el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2656 del 19-11-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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