Santiago, 28 de diciembre de 2020
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y N° 8, 35 inciso quinto, 60 y 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980; y el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, de 2020, que Moderniza la Legislación Tributaria.
CONSIDERANDO:
1° Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, y, asimismo, fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece.
2° Que, el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, de 2020, establece que a partir de la fecha de su publicación, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.
3° Que el artículo 4° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, establece que este Servicio podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.
4° Que, la entrega de información a través de la transmisión electrónica de datos vía Internet es la que ofrece las mayores garantías de seguridad y rapidez, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar una respuesta de recepción al instante.
5° Que, el artículo 85 del Código Tributario dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.
En caso alguno se podrá solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes que se señalan en el resolutivo 2º siguiente, deberán informar a este Servicio de Impuestos Internos las adquisiciones de bienes o la contratación de servicios realizadas a vendedores o prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile mediante tarjetas de crédito, débito, de pago con provisión de fondos u otros sistemas de pago análogos. La información deberá ser remitida a través del “Reporte Tarjetas de Pago” conforme al formato y estructura de datos detallados en el Anexo, el cual forma parte integrante de esta Resolución.
2° Los obligados a presentar el “Reporte Tarjetas de Pago” son las sociedades de apoyo al giro bancarias; las cooperativas de ahorro y crédito; las sociedades de apoyo al giro de cooperativas; los emisores no bancarios de tarjetas de crédito y los emisores no bancarios de tarjetas de pago con provisión de fondos que emitan los medios de pago que se indican en el Resolutivo 1º anterior no obligados a presentar el “Reporte Tarjetas de Pago” conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N° 91 de 2020.
Se entenderá, para fines de la presente Resolución, por emisores no bancarios de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos, todas aquellas empresas emisoras constituidas en el país que no sean bancos, cooperativas de ahorro y crédito ni sociedades de apoyo al giro de las anteriores.
3° Los contribuyentes a que hace referencia el resolutivo 2º, deberán remitir el “Reporte Tarjetas de Pago” conforme al siguiente calendario trimestral, atendiendo los respectivos plazos:
| INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE: | PLAZO. Último día hábil de: |
| Enero – Marzo | Mayo |
| Abril – Junio | Agosto |
| Julio – Septiembre | Noviembre |
| Octubre – Diciembre | Febrero |
El referido reporte deberá ponerse a disposición de este Servicio vía Web Service o Navegador Web, conforme a las instrucciones que se comunicarán oportunamente a los obligados.
4° Excepcionalmente, y solo por el año comercial 2020, el “Reporte Tarjetas de Pago” deberá ser remitido a este Servicio únicamente respecto del trimestre Octubre – Diciembre de 2020, en el plazo que se indica en el siguiente cuadro:
| INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE: | PLAZO. Último día hábil de: |
| Octubre – Diciembre 2020 | Febrero 2021 |
5° Se excluyen de la obligación establecida en el resolutivo 1° las sociedades de apoyo al giro bancarias; las sociedades de apoyo al giro de cooperativas; los emisores no bancarios de tarjetas de crédito; los emisores no bancarios de tarjetas de pago con provisión de fondos y las cooperativas de ahorro y crédito que emitan tarjetas de pago que solo permitan efectuar adquisiciones o contratar servicios a vendedores o prestadores locales.
6° Los contribuyentes que se encuentren en la situación a que hace referencia el resolutivo 5°, deberán informarlo a este Servicio mediante correo electrónico dirigido al Subdirector(a) de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, utilizando para estos efectos la casilla respuestassdf@sii.cl e indicando en el asunto “Emisores no bancarios no sujetos a la obligación de presentar Reporte Tarjetas de Pago”. Solo una vez que se haya recibido conforme el referido correo por parte de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes quedarán liberados de la obligación de presentar el “Reporte Tarjetas de Pago”, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que correspondan de acuerdo con la ley. No obstante, si realizaren operaciones indicadas en el resolutivo 1°, deberán presentar dicho reporte correspondiente al primer trimestre en que se efectúen adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios a vendedores o prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile.
7° La omisión o el retardo en la entrega de la información solicitada por este Servicio, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario consistente en una multa no inferior al uno por ciento y ni superior a un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR