Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre pago de IVA por compra de software a proveedor extranjero.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, que no indica la persona natural que representa al peticionario, TTTTTT (TTTTTT) es una empresa no afecta a IVA que pretende cumplir la obligación de pagar el IVA correspondiente a la compra de un software, ya que el proveedor no lo hará.
La compra se hará en Estados Unidos [EE. UU.] y no estaría afecta a impuesto adicional por lo que, como lo instruye la Resolución N° 67 de 2020, que adjunta, estaría afecto a IVA, el cual debería ser pagado por el proveedor extranjero.
Señala que el proveedor no ha pagado el impuesto y que el pago a USA por el software se hizo en el mes de julio 2020, respecto de lo cual consulta:
1) ¿Si TTTTTT se debe hacer cargo de este importe?
2) Si es así, ¿cómo se realiza el pago?
II.- ANÁLISIS
Atendido que no se acompañan antecedentes y considerando que la presentación cita las resoluciones dictadas a propósito del nuevo hecho gravado contenido en la letra n)1 del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), para los efectos del presente análisis se asumirá que:
a) Los servicios de que trata su presentación y contratados al proveedor extranjero corresponden a la puesta a disposición de software, realizados por una plataforma sin domicilio ni residencia en Chile, prestados o utilizados en Chile, gravados conforme al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.
b) Los referidos servicios son pagados por una empresa chilena “no afecta a IVA”, entendiéndose por tal, en rigor, una empresa que no es contribuyente de IVA (esto es, una empresa que no realiza ventas o servicios gravados con la LIVS).
c) Los pagos por los referidos servicios no estarían afectos a impuesto adicional. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el N° 73 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile, como ocurre con las cantidades que se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, y con los pagos que realicen las empresas acogidas a las letra A o D, del artículo 14 de la LIR, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero, a que se refiere la letra F) del referido artículo.
En lo fundamental, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos.
Conforme lo anterior, y considerando los supuestos anteriormente fijados, se sigue que:
1) El servicio remunerado de poner a disposición un software, realizado por un prestador domiciliado o residente en el extranjero [EE. UU.] y utilizado en Chile por TTTTTT, se encuentra gravado con IVA conforme al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.
2) En el entendido que los pagos efectuados por TTTTTT a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por los servicios señalados precedentemente no se encuentren, en definitiva, afectos a impuesto adicional, opera lo dispuesto en el artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, quedando dichos pagos afectos a IVA.
3) Supuesto lo anterior, en principio los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten los servicios gravados comprendidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, para ser utilizados en el territorio nacional, deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS, el cual los habilita para declarar y pagar el IVA que grava tales servicios, siempre que dichos servicios sean prestados a personas naturales y personas jurídicas no contribuyentes de IVA.
4) Considerando que, en el presente caso, y de acuerdo con lo informado en su presentación, el proveedor extranjero no estaría inscrito en el régimen simplificado de tributación, cabe tener presente lo instruido por este Servicio en la Circular N° 42 de 2020.
De este modo, las personas jurídicas que sean beneficiarias de alguno de los servicios contemplados en la letra n) del artículo 8° de la LIVS y que no sean contribuyentes de IVA (como sería el caso de TTTTTT, según la presentación), podrán solicitar a este Servicio que se les autorice, mediante resolución, para retener y pagar el IVA que grava tales servicios.
5) Al respecto, se hace presente que, conforme instruye la Resolución Exenta N° 67 de 2020, que regula el procedimiento de inscripción en el régimen de tributación simplificada del párrafo 7° bis, de la LIVS, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que opten por un periodo tributario trimestral para declarar y pagar el IVA, en forma excepcional y únicamente por este primer período, podrán inscribirse en el régimen de tributación simplificada, declarar y pagar hasta el 20 de octubre de 2020 el IVA devengado en el mes de junio de 2020, adicionándolo al IVA devengado en el tercer trimestre fijo de 2020, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre.
Por tanto, las personas jurídicas no contribuyentes de IVA solo podrán solicitar a este Servicio la autorización para retener y enterar el IVA que grava los servicios de la letra n), del artículo 8° de la LIVS con posterioridad al 20 de octubre del 2020, dado que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile tiene plazo hasta dicha fecha para inscribirse, junto con declarar y pagar el IVA retenido y devengado en los períodos tributarios junio, julio, agosto y septiembre.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 3°, de la LIVS, en el caso de prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que encontrándose obligados no se inscriban en el régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis, la Dirección podrá disponer sean objetos de las medidas que contempla la ley, especialmente que todas sus operaciones sean objeto de retención total o parcial de los impuestos establecidos en la ley, a través del emisor del medio de pago así como de otras medidas, tales como, su inclusión en una lista de proveedores no registrados.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa:
1) En la medida que TTTTTT no sea contribuyente de IVA y los pagos no se encuentren afectos a impuesto adicional, corresponde al proveedor sin domicilio ni residencia en Chile que presta los servicios gravados comprendidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS – para ser utilizados en el territorio nacional – inscribirse en el régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS, debiendo retener, declarar y enterar el IVA respectivo.
2) Si el proveedor no está inscrito, TTTTTT podrá solicitar a este Servicio, con posterioridad al 20 de octubre del 2020, la autorización para enterar el IVA que grava dicha remuneración.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la empresa extranjera que estando obligada no se inscriba en el régimen simplificado del párrafo 7° bis de la LIVS, podrá ser objeto de las medidas que contempla la ley, especialmente que los impuestos de todas sus operaciones sean objeto de retención total o parcial, a través del emisor del medio de pago, así como de otras medidas tales como su inclusión en una lista de proveedores no registrados, si así lo dispone la Dirección.
RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 319, de 28.01.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos