Sumario
Los efectos del acto o declaración de autoridad a que alude el inciso 1° del artículo 1 de la ley N°21.227, son de aplicación obligatoria. El trabajador que no suscribe el pacto de suspensión del contrato de trabajo establecido en el artículo 5 de la ley N°21.227, está impedido de acceder a los beneficios contemplados en el artículo 1 del mismo cuerpo legal.
Mediante correo electrónico del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección orientación respecto de la situación planteada respecto de uno de sus trabajadores que no quiso acogerse a los beneficios de la Ley Nº 21.227 por cuanto no quería ocupar sus fondos del seguro de cesantía. Señala que los demás trabajadores pactaron con Ud. para acogerse a la referida normativa. Agrega que su empresa está ubicada en la comuna de Ñuñoa que se encuentra en cuarentena Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 1 de la Ley Nº21.227 que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº 19.728, dispone:
«En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afílíados al seguro de desempleo de la ley Nº 19. 728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. JI
De la disposición antes transcrita, fluye que una vez dictado el acto o declaración de la autoridad que establezca las medidas sanitarias allí anunciadas, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la Ley Nº 19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que disponen los artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda, en las condiciones que se indican en la Ley Nº 21.227
Por su parte el inciso 1º del artículo 3 de la Ley Nº 21.227, referido a los efectos del acto o declaración de autoridad, señala:
«Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.
Del precepto legal anotado se desprende que, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, y con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo, sean individuales o colectivos en el o los territorios correspondientes, sin perjuicio de la mantención de otras obligaciones que señalan los incisos siguientes de dicha norma.
Finalmente, el inciso 1º del artículo 5 de la Ley N° 21.227, referido a los pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo, dispone:
«Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16.»
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a los empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato para acceder a los beneficios que contempla la Ley Nº 21.227, en tanto se cumpla con los requisitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los períodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de aquellos en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades. en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
En el ámbito de los actos jurídicos bilaterales, como sin duda lo es un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el principio fundamental que los gobierna es el de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que tales actos adquieren existencia jurídica sólo a consecuencia de constituir un acuerdo entre las mismas partes y no el resultado de la imposición de la voluntad de una de estas.
Tras todo lo expuesto, resulta claro que la Ley Nº 21.227, contempla dos hipótesis de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo.
La primera, establecida en el inciso 1º del artículo 3 de dicho cuerpo legal, a consecuencia de la dictación del acto o declaración de autoridad, opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, resultando obligatoria su aplicación durante la vigencia del referido acto o declaración de autoridad, con la sola excepción de que con anterioridad al referido acto o declaración de autoridad, se hubiere suscrito entre empleador y trabajador un acuerdo en contrario, destinado a asegurar la continuidad de las prestaciones de servicios durante la vigencia de ese evento, según se indica en la misma norma legal.
La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 5 de la Ley N° 21.227, es la suscripción voluntaria entre las partes de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, que solo es posible de celebrarse fuera de los períodos de vigencia del acto o declaración de autoridad, razón por la cual, la negativa del trabajador a suscribirlo, le impediría hacer uso del beneficio establecido en el inciso 1º artículo 1 de la ley en comento, consistente en acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 o 25 de la Ley Nº 19.728, sobre seguro de desempleo.
Conforme a todo lo expuesto, posible es concluir que en razón de aplicarse de pleno derecho los efectos derivados del acto o declaración de autoridad a que alude el inciso 1º del artículo 3 de la Ley Nº 21.227, consistentes en la suspensión temporal del contrato de trabajo, es que al trabajador afecto a dicha suspensión, sólo le asistirá el derecho de acceder excepcionalmente a las prestaciones de que se trata a menos que ya hubiera suscrito un pacto destinado a dar continuidad a sus servicios, durante la vigencia de dicho acto o declaración, en cuyo caso deberá estar a lo señalado en dicho pacto.
De igual forma debe concluirse que el trabajador afecto a la Ley Nº 21.227 que se niegue a suscribir con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en el inciso 1 º del artículo 5 de la misma ley, no podrá acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la Ley Nº 19.728, sobre seguro de desempleo, a que alude el inciso 1 º del artículo 1 de la ley de protección del empleo, manteniendo plena vigencia su relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO