Ord. N°435. 4 de febrero 2021. Estatuto Docente. Establecimiento educacional Técnico Profesional. Horas curriculares no lectivas

Sumario

La doctrina vigente de este Servicio contenida ente otros, en los dictámenes Nros. 1911/045 de 05.05.2017, 5068/117 de 26.10.2017, referida a los pactos de libre disponibilidad de las horas curriculares no lectivas y a la obligación de consignar en los contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas, en particular, aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente, resulta aplicable al caso en consulta, debiendo las partes de común acuerdo efectuar los ajustes de los contratos, consenso que de no lograrse faculta al empleador para hacer las adecuaciones que correspondan de forma unilateral y así dar cumplimiento a la norma legal.

Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Departamento, presentación del ANT.4) por la que consulta si se encuentra facultado para aplicar lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del dictamen Nº 1911/045 de 05.05.2017, considerando que, en el contrato colectivo, de 26.08.2018, celebrado con el Sindicato de Trabajadores Liceo Industrial Osear Corona Barahona de La Calera, se pactó que las horas curriculares no lectivas fueran de libre disposición de los docentes.

Agrega, que ha intentado llegar a un acuerdo con la directiva sindical respecto de la cantidad de horas curriculares no lectivas que los docentes deben realizar en el establecimiento educacional y las labores que deben cumplir, gestión que no ha prosperado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud: lo siguiente: El artículo 80 del D.F.L. Nº1, de 1996, del· Ministerio de Educación, que «Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican», dispone:

«La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere. inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley Nº 20.529.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados.

El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley.»

De la disposición legal transcrita se desprende que los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, se encuentran afectos a una jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas cronológicas.

A su vez, a los profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales, les rige el límite de horas de docencia de aula, por tanto, la jornada de trabajo en aula no puede sobrepasar una cantidad de horas cronológicas, debiendo destinarse el resto de las horas a la ejecución de las actividades curriculares no lectivas y recreos.

En el mismo orden de ideas, al distribuir la jornada de trabajo de los docentes de aula, se debe procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente que permitan a dichos profesionales desarrollar dentro de aquellas la totalidad de las labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje.

Ello se traduce en que dichas horas no se pueden establecer de forma fraccionada, sino que deben ser continuas en el tiempo con el objeto de que los profesionales de la educación dispongan del tiempo suficiente para cumplir con las funciones asignadas.

Precisa la norma, que a lo menos el 40% de las horas no lectivas deben destinarse a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como a otras actividades profesionales consideradas como relevantes para el establecimiento educacional, las que serán determinadas por el director previa consulta al Consejo de Profesores, cumplimiento que debe ser fiscalizado por la Superintendencia de Educación.

Ahora bien, con relación a la obligación de incorporar en los contratos individuales de trabajo las actividades curriculares no lectivas y la procedencia de acordar que estas sean de libre disponibilidad de los docentes, este Servicio ha señalado en el dictamen Nº 1911/045 de 05.05.2017, lo siguiente:

«atendido el carácter imperativo de la norma en comento, preciso es sostener que es obligación de las partes incorporar en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas mencionadas en los párrafos que anteceden, sea agregándolas a las ya pactadas o bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con acuerdo de las partes que, de no alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata».

«a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, ello no resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que las mismas sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos de trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, con lo posibilidad de trabajar con sus pares, lo que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del establecimiento educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las partes adecuar sus contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas exigencias legales.»

En el mismo sentido, el dictamen Nº068/117 de 26.10.2017, rechazó la solicitud de reconsideración del numeral 6) del dictamen citado por Ud. reiterando que: «a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del estatuto Docente no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar /os contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata».

Agrega, el referido pronunciamiento que: » … aun cuando la regla general en materia contractual, prevista en el artículo 1545 del Código Civil, consagra la denominada ley del contrato que implica que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son

jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causales legales, preciso es sostener que, habiendo operado, en el .caso de que se trata, una modificación legal respecto de la jornada de trabajo de los docentes regidos por el artículo 80 del Estatuto Docente, cuyo sentido y alcance es el señalado en el cuerpo del presente oficio, preciso es sostener que de no haber acuerdo de las partes en orden a la nueva normativa legal, el empleador se encuentra obligado a efectuar los ajustes que procedan para tales efectos.

Conforme consta en el antecedente 2) hasta el año 2018, el 100% de las horas curriculares no lectivas era de libre disposición de los docentes, acuerdo que se encontraba consignado en el contrato colectivo celebrado entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores del Liceo Industrial Osear Corona Barahona, sin embargo, en el último contrato colectivo de fecha 26.06.2018·, las partes acordaron en el numeral 6º de la cláusula XIII, denominada Planificación año laboral docente que: «Las horas no lectivas (correspondientes a la proporción 25175 tabla reconocida por las partes como piso de negociación) serán de libre disposición de los docentes. Desde el año 2019 estas horas no· lectivas se calcularán en base a la tabla dispuesta para estos efectos.

De acuerdo con lo informado por el fiscalizador Sr Marcelo Muñoz Zamora, a contar del año 2019, del 100% de las horas curriculares no lectivas, el empleador podría disponer del 25% y el 75% restante, continuará siendo de libre disposición de los docentes.

Respecto de la materia en consulta, la doctrina vigente de este Servicio contenida entre otros, en los dictámenes Nros.1911/045 de 05.05.2017, 5068/117 de 26.10.2017, referida a los pactos de libre disponibilidad de las horas curriculares no lectivas y a la obligación de consignar en los contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas, en particular, aquellas establecidas en el inciso 6º del artículo 80 del Estatuto Docente, resulta aplicable al caso en consulta, debiendo las partes de común acuerdo efectuar los ajustes de los contratos, consenso que de no lograrse faculta al empleador para hacer las adecuaciones que correspondan de forma unilateral y así dar cumplimiento a la norma legal.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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