Sumario
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en Ord. Nº 1239/005 de 19.03.2020 ha dispuesto una serie de medidas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, esta Dirección, con el fin de propender a la estabilidad en el empleo y a la continuidad laboral de los dependientes afectados por las medidas sanitarias decretadas por la autoridad a consecuencia de la contingencia que afecta al país por la pandemia de Covid-19, ha sugerido lo siguiente: i) Prestación de servicios a distancia o teletrabajo en cuanto la naturaleza de las labores convenidas así lo permitan. ii) Celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida de los trabajadores con el objeto de evitar las altas aglomeraciones que se producen en los medios de transporte público, principalmente, en las horas punta. iii) Concesión de feriado colectivo en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo. iv) Acordar con los trabajadores la anticipación del beneficio de feriado legal.
Mediante memo del antecedente 3) se ha derivado su presentación, individualizada en el antecedente 4), a fin de dar respuesta y orientación, respecto a la situación que atraviesa su empresa, la cual se ha visto impedida de vender sus servicios, mediante los trabajadores de su dependencia que operan en terreno, a consecuencia de la contingencia que afecta al país por la pandemia de Covid-19.
Señala que la empresa cuenta con 180 trabajadores y que, por temas de responsabilidad social, ha debido congelar sus acciones. Bajo estas circunstancias, la empresa no estaría generando ingresos, los que dependen en tu totalidad de la venta de servicios de diversa índole, que realizan sus trabajadores.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 184 del Código de Trabajo que establece el deber general de protección del empleador, dispone:
«El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida Y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales».
En relación con la disposición legal citada la jurisprudencia del Servicio contenida en Dictamen Ord. Nº 4079/281, de 21.09.1999, ha establecido lo siguiente:
«El empleador, pues, es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y, en el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de «la falta de aquella esmerada diligenciaque un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes».
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, reafirma el deber de protección del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores consagrado en el artículo 184 ya citado, «(. ..) al establecer de manera explícita las obligaciones que aquel debe asumir ante situaciones de riesgo grave o inminente para la vida o salud de sus trabajadores (. ..)» (Dictamen Ord. Nº 4604/112, de 03.10.2017).
De las normas legales transcritas se desprende que el empleador se encuentra obligado, en términos amplios, a resguardar la vida y salud de los trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.
Ahora bien, conforme a la normativa citada, en caso de ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, como sería la pandemia producida por el Covid-19, el Servicio ha resuelto, en Dictamen Ord. Nº 1239/5, de 19.03.2020, que: «(. ..) el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con sus labores implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, circunstancia que deberá ser puesta en conocimiento su empleador en el más breve plazo y éste, a su vez, deberá informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo».
Respecto a lo que se debe entender por riesgo grave o inminente, el Servicio ha resuelto en Dictamen Ord. N°4604/112, ya citado, que: «(. ..) el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como un terremoto, tsunami, etc. (. ..)».
El mismo pronunciamiento sostiene también, que: «el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa (. ..)». En el mismo sentido se pronunció, a propósito de la emergencia sanitaria por Covid-19, el Dictamen Ord. N°1239/5, ya citado.
Ahora bien, respecto al caso cuya presentación se analiza, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en Ord. Nº 1239/005 de 19.03.2020 ha dispuesto una serie de medidas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, esta Dirección, con el fin de propender a la estabilidad en el empleo y a la continuidadlaboral de los dependientes afectados por las medidas sanitarias decretadas por la autoridad a consecuencia de la contingencia que afecta al país por la pandemia de Covid-19, ha sugerido lo siguiente:
i) Prestación de servicios a distancia o teletrabajo en cuanto la naturaleza de las labores convenidas así lo permitan.
ii) Celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida de los trabajadores con el objeto de evitar las altas aglomeraciones que se producen en los medios de transporte público, principalmente, en las horas punta.
iii) Concesión de feriado colectivo en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo.
iv) Acordar con los trabajadores la anticipación del beneficio de feriado legal.
En relación con esta última alternativa, se hace presente la jurisprudencia administrativa vigente, contenida, entre otros, en Ords. Nº 5894 de 23.12.2014 y 2474/57 de 30.06.2013.
v) Convenir con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el fin de limitar la cantidad de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de trabajo.
vi) Pactar medidas destinadas a evitar la aglomeración en los lugares de trabajo, especialmente, en los casinos habilitados por la empresa donde estos hacen uso de su derecho a colación, en los medios de transporte proporcionados por esta, entre otras.
vii) Acordar medidas tendientes a limitar la cantidad de usuarios o clientes, respecto de los dependientes cuyas labores impliquen la atención directa al público.
Por otro lado, existe la posibilidad de proceder al cierre de la empresa por decisión de la autoridad sanitaria, a raíz del contexto de crisis que afecta al país, en cuyo caso, tal medida podría ser calificada como fuerza mayor – según el concepto fijado por el artículo 45 del Código Civil por reunirse los elementos que dicho precepto establece, lo cual implica que las partes estarían liberadas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. No obstante, lo anterior, y en conformidad al Ord. Nº 5661/032 de 06.12.2019, la calificación de fuerza mayor necesariamente deberá determinarse caso a caso, siendo los tribunales de justicia quienes deberán resolver las controversias asociadas a dicha calificación.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que ante la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia Covid-19, este Servicio ha dispuesto una serie de medidas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones laborales y contractuales, considerando además lo esgrimido en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO