Oficio N°277. Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de cuotas de fondos mutuos

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los requisitos que debe cumplir el mandato otorgado a un agente intermediario para reinvertir el producto del rescate de cuotas de fondos mutuos, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, mediante Oficio N° 1959 de 2018, este Servicio manifestó que, para la procedencia del beneficio tributario establecido en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), puede otorgarse un mandato general a cualquier persona, natural o jurídica, para administrar la reinversión de los fondos, sin perjuicio que el mandato que este intermediario confiera a la administradora del fondo mutuo deberá dar cumplimiento a todos los requisitos establidos en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.

Es decir, el mandato que se otorgue deberá ser específico, individualizar al mandante y mandatario, y contener las menciones mínimas del mandato a que se refiere ese instructivo, a efectos de acceder al beneficio que esa norma legal contempla.

En relación con lo anterior, han surgido dudas acerca del contenido específico que debe contener el mandato general que un cliente puede dar a un agente intermediario, pues el citado oficio agrega que, “el mandato otorgado a la institución intermediaria, deberá cumplir con todos los resguardos para individualizar el encargo otorgado; con clara indicación del mandante y mandatario y contener las indicaciones mínimas que permitan identificar a la sociedad administradora a quien se conferirá mandato; e indicar, en su caso, el o los fondos mutuos en los cuales se mantienen las cuotas a liquidar y transferir; antecedentes que podrán ser solicitados por este Servicio en ejercicio de sus facultades de fiscalización”.

En su opinión, esta última exigencia, relativa a que el mandato al agente intermediario contenga ciertas indicaciones mínimas, no se establece en la LIR ni se condice con el carácter “general” del mandato otorgado al agente intermediario, el cual, en todo caso, lo facultaría ampliamente para realizar inversiones y reinversiones en fondos mutuos al amparo del inciso tercero del artículo 108 de la LIR, otorgando todos los poderes que para estos efectos exige la ley y las instrucciones del Servicio.

Agrega que es innecesario porque, en todo caso, el mandato específico a que se refiere el inciso tercero del artículo 108 de la LIR será debidamente otorgado por el agente intermediario a la administradora respectiva, conteniendo el detalle completo de la reinversión realizada según lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.

En base a los antecedentes que expone, solicita confirmar que el mandato que se otorgue a un agente intermediario, para efectuar inversiones y reinversiones en fondos mutuos al amparo del inciso tercero del artículo 108 de la LIR, puede ser de carácter general y no requiere indicar el detalle de las distintas administradoras y/o fondos mutuos en que puede reinvertir, ni indicar las demás menciones contenidas en la Resolución Ex. N° 136 de 2007, ya que estas últimas sólo son exigibles al mandato específico que debe otorgarse a la administradora del fondo mutuo que efectuará la reinversión.

Concluye que resultaría suficiente que el mandato general faculte al agente intermediario para que sea éste el que proceda al rescate o enajenación de las cuotas de un fondo mutuo no acogido al artículo 107 de la LIR y en que le ordene reinvertir el producto obtenido en otro fondo que no se encuentre acogido al artículo 107 de la LIR, administrado por ella o por otra sociedad administradora, para efectos de poder acogerse a la franquicia establecida en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR.

II.- ANÁLISIS

El inciso tercero del artículo 108 de la LIR dispone que no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el artículo 107 de la misma LIR.

Para dichos efectos, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que cumpla las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, para que liquide y transfiera todo o parte del producto de su inversión a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.

Al respecto, este Servicio ha interpretado que no hay inconveniente, desde el punto de vista tributario, para que un partícipe otorgue un mandato a un agente intermediario para que éste, a su turno, firme en su representación el mandato de liquidación por transferencia mencionado en el párrafo anterior. Los requisitos que debe cumplir este segundo mandato fueron establecidos en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.

Por su parte, mediante Oficio N° 1959 de 2018, señalado en su presentación, se interpretó que el mandato otorgado al agente intermediario puede ser general para administrar la reinversión de los fondos y cumplir con los resguardos para individualizar el encargo otorgado. Esto es, indicar la individualización del mandante y mandatario; la identificación de la sociedad administradora a la que se conferirá mandato e indicar, en su caso, el o los fondos mutuos en los cuales se mantienen las cuotas a liquidar y transferir.

Como se desprende del citado oficio, la determinación de las condiciones en las que se efectúa la liquidación y reinversión de las cuotas deberán ser establecidas en el poder que el agente intermediario otorgue a la respectiva sociedad administradora en la que el partícipe tenga sus inversiones, momento en el cual sí se deberá dar cumplimiento a cada una de las menciones que se establecen en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.

Luego, y conforme a la ley, el poder que se otorgue a la entidad intermediaria no requiere contener todo el detalle establecido en la Resolución Ex. N° 136 de 2007, sino que deberá contener las menciones mínimas que permitan individualizar la materia del encargo.

Esto es, deberá indicar que el objeto del mandato es la liquidación y transferencia de todo o parte del producto de la inversión que tiene el partícipe en uno o más fondos mutuos, para reinvertir el producto del rescate en cuotas de fondos mutuos de la misma naturaleza.

III.- CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 1959 de 2018 y se informa que, de acuerdo al inciso tercero del artículo 108 de la LIR, el poder que se otorgue al agente intermediario deberá contener las menciones mínimas que permitan individualizar la materia del encargo, sin requerirse el detalle establecido en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.

Sin perjuicio de lo anterior, el citado poder otorgado al agente intermediario deberá contener la identificación de las partes y de la o las sociedades que administran las inversiones del partícipe, a las cuales se conferirá mandato para efectuar el rescate, así como el monto o porcentaje de la inversión a rescatar y reinvertir en cuotas de los fondos a que se refiere la misma norma legal.

Saluda a usted,

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 277 del 27-01-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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