Oficio N°276. Alcance del concepto de deudas hereditarias establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley N°16.271

Se ha solicitado a este Servicio determinar el alcance del concepto “deudas hereditarias” establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, y dado que se encuentra tramitando la posesión efectiva en la sucesión testada de su padre, solicita determinar si en el concepto “deudas hereditarias”, establecido en el N°3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se comprenden las deudas directas e indirectas que la Comisión para el Mercado Financiero incluyó en el informe de deudas del causante.

Al efecto, señala que dicho numeral utiliza la expresión “incluso”, lo que permite entender que las deudas cuya deducción autoriza expresamente se mencionan a título ejemplar, cuestión que se condice con lo instruido en la Circular N° 54 de 1999 y con las instrucciones de llenado del formulario 4419.

Asimismo, y en caso que las referidas deudas no se incluyan en el concepto “deudas hereditarias”, consulta cómo proceder a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular, legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley.

Entre las referidas rebajas se comprenden las deudas hereditarias, conforme al N° 3 del artículo 4°, deudas respecto de las cuales este Servicio interpretó que “este tipo de bajas está constituido por las deudas personales del causante, que son de su cargo exclusivo y que gravan sus bienes propios”.

Por otra parte, de acuerdo a la información obtenida en el sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero3, en el informe de deudas que emite dicha institución, documento que da cuenta del endeudamiento de una persona natural o jurídica con las entidades sujetas a su fiscalización, se incluyen, entre otras, las deudas directas e indirectas.

Por deudas directas, y según la referida información, se debe entender el conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce a favor de una institución financiera. Por deudas indirectas, a su turno, el conjunto de obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.

De esta forma, y considerando lo interpretado por este Servicio, las deudas directas podrían comprenderse entre las deudas hereditarias a que se refiere el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, ya que, en cuanto deudor principal, serían deudas propias del causante.

No ocurre lo mismo tratándose de las deudas indirectas, aun cuando sean transmisibles, ya que al decir relación con créditos de terceros no son propiamente deudas del causante, en el sentido de la interpretación antes citada. Por lo demás, el cumplimiento de las referidas obligaciones era eventual para el causante al igual que lo es para los herederos, cumplimiento que incluso puede dar lugar al reembolso de lo pagado.

En cualquier caso, la deducción de las deudas directas en cuanto deudas hereditarias es una cuestión de hecho cuya verificación corresponde a la instancia de fiscalización respectiva.

Por último y en lo que dice relación con la forma de proceder a aceptar la herencia con beneficio de inventario, se informa que no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento al respecto por exceder sus competencias legales.

No obstante, cabe hacer presente que el beneficio de inventario no incide en la determinación del Impuesto a las Herencias, impuesto que deberá calcularse conforme a las reglas generales establecidas en la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que:

1) Las deudas directas incluidas por la Comisión para el Mercado Financiero en el informe de deudas del causante podrían comprenderse entre las deudas hereditarias a que se refiere el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y rebajarse, por tanto, de la masa de bienes, cuestión de hecho cuya verificación corresponde a la instancia de fiscalización respectiva.

2) Las deudas indirectas incluidas en dicho informe, por el contrario, no constituyen una rebaja autorizada por el artículo 4° de dicha ley, por no corresponder a deudas hereditarias ni a ningún otro concepto de los enumerados en dicho artículo.

3) Excede las competencias legales de este Servicio emitir un pronunciamiento respecto a la forma de proceder a aceptar una herencia con beneficio de inventario. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el beneficio de inventario no incide en la determinación del Impuesto a las Herencias.

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 276, de 27.01.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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