VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 6, letra A), Nº 1, 17 , 21 y 35 del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario; lo dispuesto en numeral iii) de la letra a) del N° 8 y N° 3 de la letra D) del artículo 14, y artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974; el artículo 59 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y las disposiciones contenidas en la Ley N° 21.210 publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, sobre Modernización Tributaria.
CONSIDERANDO:
1° Que, el N° 1, de la letra A, del artículo 6º del Código Tributario y la letra b), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director para fijar normas e impartir instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2° Que, la Ley N° 21.210, incorporó una serie de modificaciones a la LIR; entre ellas derogó a partir del 01.01.2020, el artículo 14 Ter del mismo cuerpo legal y, estableció en la letra D) del artículo 14 un nuevo régimen especial de tributación para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes).
3° Que, el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, bajo el título “Tributación de la Pyme”, establece que la Pyme acogida al régimen del artículo y letra antes indicado, podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la misma Ley.
4° Que, la letra c) del inciso cuarto del artículo 68 de la LIR, señala que los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo, estarán facultados para llevar contabilidad simplificada, no obstante lo cual se les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.
5° Que, el inciso 2° del N° 1 del artículo decimocuarto transitorio, de la Ley N°21.210, dispone que las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A de la LIR, vigente al 31.12.2019, que se acojan de pleno derecho al régimen que establece el artículo 14 de la letra D) número 8 del mismo cuerpo legal, deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece dicho numeral, a partir del 01.01.2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
6° Que, la letra a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, bajo el título “Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria”, en su literal (iii), establece que esta “Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados”.
7° Que, la misma norma antes referida, dispone que todos los contribuyentes acogidos al régimen establecido en el N°8 de la letra D) del artículo 14, deberán llevar un Libro de Caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus Ingresos y Egresos.
8° Que, el inciso 2° de la misma norma antes referida, indica que el Servicio de Impuesto Internos establecerá mediante resolución los requisitos que deberán cumplir los libros a que se refieren los considerandos N°s 6° y 7° anteriores.
9° Que, el inciso sexto del artículo 17 del Código Tributario establece que las anotaciones en los libros de contabilidad y adicionales o auxiliares deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones.
10° Que, lo anterior es sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el numeral (iii) de la letra (a) del N°8, de la Letra D), del citado artículo 14, la Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a dicho número 8.
RESUELVO:
1° Los contribuyentes que tributen conforme al régimen del N° 3 de la Letra D del artículo 14 de la LIR, que hubieren optado por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, y los que se acojan a las disposiciones del N°8 de la letra D) del artículo 14, deberán llevar un Libro de Caja que refleje cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según el formato que se establece en el Anexo N° 1, el que deberá ser confeccionado según las instrucciones contenidas en el Anexo N° 2. Ambos anexos forman parte íntegra de esta resolución, y se publicarán en el sitio web del Servicio.
2° Asimismo, los contribuyentes indicados en el resolutivo anterior, que no se encuentren obligados a llevar el Libro de Compra y Ventas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán además llevar un Libro de Ingresos y Egresos, en el que registrarán cronológicamente tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados, según el formato que se establece en el Anexo N° 3, el que deberá ser confeccionado según instrucciones contenidas en Anexo N° 4. Ambos forman parte íntegra de esta resolución y, adicionalmente se publicarán en la página web sii.cl.
3° Por su parte, los contribuyentes que, a partir del 01.01.2020, se acogieron de pleno derecho al régimen del artículo 14 letra D) número 8, conforme al inciso segundo del N° 1 del artículo decimocuarto transitorio, deberán llevar los libros indicados en los resolutivos N°s 1º y 2º de la presente resolución.
4° Para efectos de lo señalado en los resolutivos anteriores, se deberán registrar todos los ingresos percibidos o devengados y los egresos o gastos pagados o adeudados, según se trate de los libros señalados en los resolutivos 1° y 2°, ya sea que provengan de su giro habitual o no, que se especifican en la letra (f) del N°3 y en el numeral (iv) de la letra (a) del N°8, ambos de la letra D), del citado artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5° Los libros señalados en los resolutivos 1º y 2º anteriores, deberán ser presentados a requerimiento de este Servicio, y deberán ser mantenidos con sus anotaciones al día, en forma cronológica, debiendo ser autorizados por el Servicio conforme a los procedimientos vigentes. Podrán ser llevados manual o computacionalmente, siempre que permita efectuar el registro de las actuaciones y documentos en forma cronológica y diaria, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 17 del Código Tributario.
6° El incumplimiento de la obligación de llevar los libros de ingresos y egresos y de caja, así como llevarlos atrasados o en forma distinta a la establecida en la presente resolución, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 97 del Código Tributario.
7° Lo instruido en esta resolución regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.
8° DEJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. SII N°129, de fecha 31.12.2014, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)