Circular N°4. Nuevos límites máximos imponibles para efectos previsionales para el año calendario 2018

I.- INTRODUCCIÓN

1.- La Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones N°s. 28 y 29, ambas de fecha 05.01.2018, mediante las cuales se fija el Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, vigente para el año calendario 2018, que debe considerarse para los efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del mismo decreto ley; y el Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, para los fines de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la ley antes mencionada.

2.- Las Resoluciones antes señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que establecen beneficios tributarios que están basados en el tope máximo imponible para los efectos previsionales, cuyo alcance se precisa en el Capítulo III siguiente de esta Circular.

II.- TEXTO DE LAS RESOLUCIONES N°s. 28 Y 29 DE 05.01.2018, DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

El texto de las referidas Resoluciones es del siguiente tenor: a) ESTABLÉCESE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2018, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 78,3 UNIDADES DE FOMENTO “Núm. 28 exenta.- Santiago, 05 de enero 2018.- Vistos: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255.

Considerando:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que mediante resolución exenta N° 09, de fecha 5 de enero de 2017, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2017, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 75,7 Unidades de Fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017 alcanzó a 3,5%.

Resuelvo:

1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 78,3 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”

(b) ESTABLÉCESE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2018, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 117,5 UNIDADES DE FOMENTO
“Núm. 29 exenta.- Santiago, 05 de enero de 2018.- Vistos: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285.

Considerando:

1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.
4.- Que mediante resolución exenta N° 10, de fecha 05 de enero de 2017, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2017, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 113,5 Unidades de Fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017 alcanzó a 3,5%.

Resuelvo:

1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 117,5 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

Las mencionadas Resoluciones establecen los siguientes nuevos topes imponibles vigentes para el año calendario 2018, y que tienen incidencia en las siguientes normas tributarias:

Resolución N° y Fecha Límite Máximo
Imponible
Previsional
Para efectos de
 
Incidencia en Beneficios Tributarios
Norma Legal Efecto Tributario
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  28, de      
05.01.2018
   
 
 
 
 
 
 
 
 
  
  78,3 UF
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Efectuar cotizaciones obligatorias que se refiere el artículo 18 del D.L. 3.500/80
las
a
 
– Art. 31 N°6 inciso 3 LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 18 del D.L N° 3.500/80, sobre los sueldos empresariales pagados o asignados a los empresarios individuales, socios de  sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones  para su aceptación como gasto tributario.
–  Circular N° 42, de 1990
–  Art. 42 bis N°6 LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L N°3.500, de 1980, que      sirve de tope máximo  para invocar el APV por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones.
–  Cir. N° 51, de 2008
–  Art. 50 inciso 2° LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales obligatorias a que se refiere el artículo 92 del D.L N°3.500/80 que los trabajadores independientes del artículo 42 N°2 de la LIR pueden rebajar como gasto tributario.
–  Cir. N°21, de 1991
–  Art. 42 N° 1 LIR Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 por los trabajadores dependientes, las cuales las pueden deducir de sus remuneraciones para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que según lo dispuesto por la norma legal antes mencionada quedan comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR.
–  Art. 55 letra b) LIR Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L N°3.500/80 por los empresarios individuales, socios
–  Circs. N°s. 53, de 1990;  54, de 1986 y 7, de 1985 de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, las cuales las pueden rebajar como gasto tributario de la Renta Bruta Global de su Impuesto Global Complementario.
 
 
 
29, de 
05.01.2018 
      
 
 
117,5 UF
 
 
Efectuar           las cotizaciones obligatorias para el Seguro de Cesantía a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.728,           de
2001.
–  Art. 31 N°6,  y
–  Art. 42 N°1 LIR
Para efectuar las cotizaciones obligatorias que deben enterar los trabajadores dependientes y empleadores para el financiamiento del Seguro de Cesantía, las cuales en el caso de los trabajadores se deducen de sus remuneraciones para el cálculo de Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, y en el caso de los empleadores, las pueden rebajar como gasto necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para ello.
–  Circ.N° 59 de 2001

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
DISTRIBUCIÓN: – AL BOLETÍN
– A INTERNET

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