I.- INTRODUCCIÓN
La Superintendencia de Pensiones, considerando la variación definitiva del Índice de Remuneraciones Reales entre noviembre de 2017 y noviembre de 2018, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas –la que difiere de la cifra provisoria que fue informada en enero de 2019–, con fecha 12 de febrero de 2019 procedió a emitir las Resoluciones Exentas N° 321 y 322, mediante las cuales fijó el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, vigente a partir del 1° de febrero de 2019, para los fines del cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del referido D.L. N° 3.500; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, vigente a partir del 1° de febrero de 2019, para los fines del cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la ley antes mencionada, dejando sin efecto, a partir de la referida fecha, las Resoluciones Exentas N° 45 y 46, de fecha 8 de enero de 2019.
La presente Circular tiene por objeto informar los nuevos límites máximos imponibles y precisar la incidencia de las indicadas resoluciones, en la aplicación de ciertas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que establecen beneficios tributarios basados en dichos límites.
II.- TEXTO DE LAS RESOLUCIONES EXENTAS N° 321 Y 322, DE 12 DE FEBRERO DE 2019, DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
El texto de las referidas Resoluciones es del siguiente tenor:
(a) RESOLUCIÓN EXENTA N° 321, DE 12 DE FEBRERO DE 2019, QUE ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE FEBRERO DE 2019, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 79,2 UNIDADES DE FOMENTO
“RESOLUCIÓN EXENTA N° 0321 SANTIAGO, 8 FEB 2019
VISTOS: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285; d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255; y la Resolución Exenta N° 45 de esta Superintendencia, de 8 de enero de 2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales
determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.
2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.
4.- Que mediante resolución exenta N° 28, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 78,3 Unidades de Fomento.
5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendía a 1,3% para el período noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tenía un carácter provisional.
6.- Que con la información a que se refiere el considerando anterior la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución exenta N° 45, de fecha 8 de enero de 2019, determinó que desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustado ascendía a 79,3 Unidades de Fomento.
7.- Que mediante Oficio N° 167, de fecha 7 de enero de 2019, el Instituto Nacional de Estadísticas informó que la variación del índice de Remuneraciones Reales ascendió a 1,2% para el período de noviembre de 2017 a noviembre de 218, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter de definitivo.
RESUELVO:
1.- Establécese que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 79,2 Unidades de Fomento.
2.- Déjase sin efecto la Resolución N° 45 de 8 de enero de 2019, a contar del 1 de febrero de 2019.
3.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.
Anótese, comuníquese y publíquese,”.
(b) RESOLUCIÓN EXENTA N° 322, DE 12 DE FEBRERO DE 2019, QUE ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE FEBRERO DE 2019, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 118,9 UNIDADES DE FOMENTO
“RESOLUCIÓN EXENTA N° 0322
Santiago, 12 FEB 2019
VISTOS: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880; el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285; y la Resolución Exenta N° 46 de esta Superintendencia, de fecha 8 de enero de 2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.
2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.
3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.
4.- Que mediante resolución exenta N° 29, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 117,5 Unidades de Fomento.
5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendía a 1,3% para el período noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tenía un carácter provisional.
6.- Que con la información a que se refiere el considerando anterior la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución exenta N° 46, de fecha 8 de enero de 2019, determinó que desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustados ascendía a 119 Unidades de Fomento.
7.- Que mediante Oficio N° 167, de fecha 7 de febrero de 2019, el Instituto Nacional de Estadísticas informó que la variación del índice de Remuneraciones Reales ascendió a 1,2% para el período noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter de definitivo.
RESUELVO:
1.- Establécese que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 118,9 Unidades de Fomento.
2.- Déjase sin efecto la Resolución N° 46 de 8 de enero de 2019, a contar del 1 de febrero de 2019.
3.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.
Anótese, comuníquese y publíquese,”.
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Considerando que los límites máximos imponibles establecidos mediante las Resoluciones Exentas N° 45 y 46, de 8 de febrero de 2019, de la Superintendencia de Pensiones, quedaron sin efecto a partir del 1° de febrero de 2019, resulta necesario aclarar que lo informado mediante la Circular N° 5, de 22 de enero de 2019, de este Servicio, solo resulta aplicable al mes de enero de 2019.
Asimismo, considerando que los límites máximos imponibles establecidos mediante las Resoluciones Exentas N° 321 y 322 de la Superintendencia de Pensiones, transcritas en Capítulo II anterior, rigen a partir del 1° de febrero de 2019, dichos límites máximos, según informó la referida Superintendencia, se aplicarán a partir del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones de febrero de 2019, las que deben pagarse hasta el 11 de marzo de este año, plazo que se extiende hasta el 13 del mismo mes si la operación se realiza a través de medios electrónicos.
A continuación se actualiza, considerando la fecha de vigencia de los nuevos límites máximos (1° de febrero de 2019), la incidencia de aquellos en materia tributaria, de cumplirse los requisitos pertinentes:
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Resolución N° y Fecha |
Límite Máximo Imponible Previsional |
Para efectos del |
Incidencia en Beneficios Tributarios |
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Norma Legal |
Efecto Tributario |
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Art. 31 N° 6 inc. 3 LIR |
Deducción como gasto necesario para |
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producir la renta de la remuneración del |
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socio de sociedades de personas, del |
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socio gestor de sociedades en comandita |
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Circular N° 42, de 1990 |
por acciones y del empresario individual, hasta por el monto que hubiera estado |
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afecto a cotizaciones previsionales |
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321, de 12.02.2019 |
79,2 UF |
Cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el art. 84 del D.L. N° 3.500, de 1980 |
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obligatorias (sueldo empresarial). |
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Art. 42 bis N° 6 LIR |
El monto de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional (depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias), tratándose del empresario individual, el socio de sociedades de personas y el socio gestor de sociedades en comandita por acciones, que perciban |
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Circular N° 51, de 2008 |
un sueldo empresarial (art. 31 N° 6 inc. 3 LIR), no podrá superar el monto en UF |
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que representen las cotizaciones |
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obligatorias efectuadas por tales |
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contribuyentes en el año respectivo, |
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conforme a lo dispuesto en el inc. 1°, del |
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art. 17 del D.L. N° 3.500, de 1980. |
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Art. 50 inc. 2° LIR |
Deducción como gasto de las |
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cotizaciones previsionales obligatorias |
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Circular N° 21, de 1991 |
que efectúen los trabajadores independientes del art. 42 N° 2 de la LIR |
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(art. 92 del D.L. N° 3.500, de 1980). |
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Exclusión de la base imponible del |
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Impuesto Único de Segunda Categoría, |
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Art. 42 N° 1 LIR |
de las cotizaciones obligatorias |
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destinadas a la formación de fondos de |
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previsión y retiro. |
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Art. 55 letra b) LIR |
Rebaja de la Renta Bruta Global del |
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Impuesto Global Complementario del |
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empresario individual, del socio de |
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sociedades de personas o del socio |
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gestor de sociedades en comandita por |
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acciones, de las cotizaciones a que se |
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Circulares N°s. 53, de 1990; 54, de 1986; y 7, de 1985 |
refiere el art. 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cargo de los mismos, originadas en rentas atribuidas o retiradas de empresas o sociedades que |
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sean contribuyentes del Impuesto de |
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Primera Categoría y que determinen su |
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renta imponible sobre la base de un |
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balance general según contabilidad. |
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322, de 12.02.2019 |
118,9 UF |
Cálculo de las cotizaciones obligatorias del Seguro de Cesantía, referidas en el art. 5° de la Ley N° 19.728, de 2001 |
Art. 53 de la Ley N° 19.728 (arts. 31 N° 6 y 42 N° 1 LIR) |
Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones obligatorias destinadas a financiar el seguro de cesantía, en el caso de los trabajadores dependientes, y deducción como gasto necesario para producir la renta de las referidas cotizaciones, en el caso de los empleadores. |
Saluda a Ud.,
20 de febrero 2019.
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)