I.- INTRODUCCION
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y en los incisos cuarto y final, de la letra c), del N° 2, del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 31, de 29 de enero de 2019, rectificado mediante Decreto Exento N° 40, de 12 de febrero de 2019, ambos del Ministerio de Hacienda, publicados en el Diario Oficial el 6 y 18 de febrero del mismo año, respectivamente, y la Resolución Ex. SII N° 27, de 19 de febrero de 2019; cuerpos normativos mediante los cuales se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los “pequeños mineros artesanales” y a los “mineros”, respectivamente.
Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
A.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES.
1.- Escala actualizada.
La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 31, de 29 de enero de 2019, rectificado mediante Decreto Exento N° 40, de 12 de febrero de 2019, ya referidos:
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 316,57 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 316,57 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 407,06 centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 407,06 centavos de dólar por libra.
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata.
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Ex. SII N° 27, de fecha 19 de febrero de 2019:
a) Respecto del oro:
1% si el precio internacional del oro no excede de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata:
1% si el precio internacional de la plata no excede de 797,64 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 797,64 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
c) Respecto de otros minerales:
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo, del artículo 23 de la LIR.
3.- Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final, de la letra c), del N° 2, del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en esta letra A.- rigen a contar del 1° de marzo del año 2019 y hasta el último día del mes de febrero del año 2020, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo del año 2019.
4.- Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere esta letra A.-, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral de que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el N° 6, del artículo 74 de la LIR; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
B.- MINEROS
1.- Escala actualizada
La escala actualizada del artículo 34, Nº 2 letra c) de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 31, de 29 de enero de 2019, rectificado mediante Decreto Exento N° 40, de 12 de febrero de 2019, ya referidos:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 298,43 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 298,43 centavos de dólar y no sobrepasa de 316,57 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 316,57 centavos de dólar y no sobrepasa de 361,77 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 361,77 centavos de dólar y no sobrepasa de 407,06 centavos de dólar; y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 407,06 centavos de dólar.
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Ex. SII N° 27, de fecha 19 de febrero de 2019:
a) Respecto del oro:
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 694,70 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 694,70 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.128,91 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.128,91 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata:
4% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 638,16 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
6% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 638,16 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 797,64 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
10% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 797,64 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.036,95 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
15% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.036,95 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
20% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
c) Respecto de otros minerales:
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo, de la letra c), del N° 2, del artículo 34 de la LIR.
3.- Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, de la letra c), del N° 2, del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en esta letra B.- rigen para el Año Tributario 2019, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse en dicho año tributario.
4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando los «precios promedios» que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2018, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 295,88 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US $ 1.268,49 y kilógramo de plata: US$ 504,94), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere esta letra B.-, respecto de los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2018, son las siguientes:
a) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre;
b) 15% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro;
c) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata, y
d) 6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro o plata.
5.- Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere esta letra B.-, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas en la letra A.- precedente, según sea el mineral de que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el N° 6, del artículo 74 de la LIR; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
25 DE FEBRERO DE 2019
Saluda a Ud.,
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)