Santiago, 2 de enero de 2025.
I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que asegura el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”).
Entre otras disposiciones legales, modificó los artículos 3°, 53 y 55 del Código Tributario, que establecen reglas sobre aplicación de reajustes e intereses moratorios.
Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las referidas modificaciones. Salvo que se exprese lo contrario, todos los artículos citados en la presente circular corresponden al Código Tributario. En el Anexo N°1 se acompaña el texto de las normas modificadas.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. TASA DE INTERÉS MORATORIO VIGENTE A LA FECHA DEL PAGO (ARTÍCULOS 3 Y 55)
Como se explicará más adelante, la Ley, junto con sustituir el inciso tercero, agregó los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 53, con el objeto de permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
En consonancia con dichas modificaciones, se armoniza el inciso tercero del artículo 3°, disponiendo que la tasa de interés moratorio que corresponda aplicar será la que se determine según la regla vigente al momento del pago de la respectiva deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados que originaron tales deudas.
La misma disposición se reitera en el artículo 55.
2. MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS (ARTÍCULO 53).
Se modifica la forma de calcular la tasa de interés, en el caso de mora en el pago del todo o parte que un contribuyente adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones, desde un 1,5% mensual, como se disponía en el texto anterior, a una tasa de mercado más un porcentaje adicional.
Para tal efecto, se determinará un interés penal diario sobre las sumas reajustadas, determinado a partir de la tasa de interés corriente1 aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento (UF), publicada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incrementada en 3,5%.
2.1. Período sobre el cual se calcula la tasa de interés
Las sumas adeudadas, debidamente reajustadas, estarán afectas a un interés penal calculado sobre una base diaria, considerando las tasas de mercado informadas por la CMF, determinado según se ilustra en el apartado 2.3.
Lo anterior es relevante para efectos del cálculo del interés penal asociado a los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII o Servicio”) por impuestos o contribuciones adeudados.
2.2. Monto sobre el cual se calcula el interés
El interés penal diario será aplicable sobre el impuesto o contribución adeudado, debidamente reajustado conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 53.
Es decir, se calculará el interés penal diario sobre el monto del impuesto o contribución adeudado incrementado en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
2.3. Determinación de la tasa de interés penal vigente
Conforme la parte final del inciso cuarto del artículo 53, el Servicio, mediante resolución que se emitirá en los meses de junio y diciembre de cada año, fijará la tasa de interés penal diaria que estará vigente para cada semestre. Esta resolución deberá ser publicada en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl, y regirá por el semestre que inicia en julio y enero de cada año, respectivamente.
Para estos efectos, de acuerdo al inciso tercero del artículo 53, el Servicio considerará la tasa de interés corriente aplicable a operaciones de un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 UF, de acuerdo al certificado que determina el interés corriente por el lapso que indica, publicado por la CMF en el Diario Oficial en los meses de junio y diciembre de cada año, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 6º bis de la Ley Nº18.010, que «Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero que Indica».
De este modo, la tasa anual de mercado publicada por la CMF deberá incrementarse en un 3,5% y luego dividirse por trescientos sesenta para fijar la tasa de interés penal diaria que estará vigente durante el primer o segundo semestre de cada año, según corresponda.
Para determinar la tasa de interés penal aplicable en el caso concreto, según dispone el inciso cuarto del artículo 53, se considerará la tasa de interés semestral que resulte aplicable en el período comprendido entre la fecha de vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo.
La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos.
Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal que se aplicará corresponderá a la suma de las tasas de interés penal diarias correspondientes a los días que abarque dicho periodo. El valor resultante de la suma, expresado con dos decimales2, será la tasa de interés penal que corresponderá aplicar sobre la suma adeudada debidamente reajustada.
Así, existiendo impuestos o contribuciones adeudadas, se deberá en primer lugar reajustar el monto respectivo, y luego calcular la tasa de interés aplicable; para ello se considerará el lapso transcurrido entre el vencimiento de la obligación y su pago; si estas fechas se encuentran dentro del mismo semestre3, se deberá multiplicar la cantidad de días de retraso por la tasa diaria determinada para el período; en cambio, si este período abarca más de un semestre, deberán considerarse las tasas diarias correspondientes a cada semestre, y multiplicarlas por la cantidad de días de transcurridos en el mismo período, para finalmente sumar las tasas semestrales así determinadas.
Lo anterior, se ejemplifica en los casos que se presentan en Anexo N° 2, los cuales forman parte de la presente circular.
2.4. Vigencia de los giros emitidos
Conforme al artículo 37, el ingreso en arcas fiscales de los diferentes tributos se materializa a través de giros, que son ordenes de ingreso de impuestos que el contribuyente obtiene para depositar el dinero adeudado al Fisco por concepto de tributos, reajustes, intereses o sanciones. Estos giros pueden extenderse en formularios especiales emitidos por esta autoridad tributaria; por formularios presentados por los contribuyentes y mediante planillas colectivas conocidas como roles de cobro, o mediante órdenes de ingreso, que deben catalogarse de giros individuales que se utilizan para cobrar diferencias de impuestos; impuestos de declaraciones presentadas fuera de plazo o rezagadas; de declaraciones presentadas en moneda extranjera, entre varias otras causales.
Puesto que la determinación de los montos de interés penal a pagar por obligaciones tributarias adeudadas pasa a calcularse sobre base diaria, el inciso sexto del artículo 53 establece que los valores determinados en los giros estarán vigentes por un plazo de 5 días contados desde la fecha de su emisión o reliquidación4 posterior. Este plazo debe considerarse de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos, conforme a las disposiciones del inciso segundo del artículo 10.
En todos los casos, los giros u órdenes de ingreso deberán informar que su vigencia es de 5 días hábiles.
3. MODIFICACIÓN DE INSTRUCCIONES ANTERIORES
Lo instruido en la presente circular regirá a partir de la fecha señalada en el siguiente apartado III.
A partir de la misma fecha se reemplaza el N° 3 de la Circular N° 9 de 1988, sobre la tasa de interés aplicable conforme al artículo 53, por lo instruido en el apartado 2, anterior, de la presente circular.
III. VIGENCIA
De acuerdo con el N° 2 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, las modificaciones incorporadas en los artículos 3°, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.
Conforme lo anterior, la tasa de interés moratorio aplicable se determinará conforme a la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Conforme al inciso segundo del N° 2 señalado, cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR