I.- INTRODUCCIÓN
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y en los incisos cuarto y final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la misma ley, se dictó el Decreto Exento N° 28, de 2 de febrero de 2021, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 11 de febrero de 2021, y la Resolución Exenta N° 18, de 22 de febrero de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 27 de febrero de 2021; cuerpos normativos mediante los cuales se reactualizaron las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los “pequeños mineros artesanales” y a los “mineros”, respectivamente.
Para efectos de la adecuada aplicación de los impuestos que afectan a estos contribuyentes, a continuación, se imparten las siguientes instrucciones.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. Pequeños mineros artesanales
1.1. Escala actualizada
La escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 28, de 2 de febrero de 2021:
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 328,38 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 328,38 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 422,25 centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 422,25 centavos de dólar por libra.
1.2. Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Exenta N° 18, de 22 de febrero de 2021:
a) Respecto del oro
1% si el precio internacional del oro no excede de 900,82 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 900,82 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.441,22 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 1.441,22 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
1% si el precio internacional de la plata no excede de 827,41 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 827,41 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.323,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de 1.323,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
c) Respecto de otros minerales
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo, del artículo 23 de la LIR.
1.3. Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en este N° 1 rigen a contar del 1° de marzo del año 2021 y hasta el último día del mes de febrero del año 2022, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1° de marzo del año 2021.
1.4. Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este N° 1, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, según sea el mineral de que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el N° 6 del artículo 74 de la LIR; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley.
2. Mineros
2.1. Escala actualizada
La escala actualizada del artículo 34, Nº 2, letra c), de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 28, de 2 de febrero de 2021:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 309,56 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 309,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 328,38 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 328,38 centavos de dólar y no sobrepasa de 375,27 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 375,27 centavos de dólar y no sobrepasa de 422,25 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 422,25 centavos de dólar.
2.2. Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente, según lo establecido por la Resolución Exenta N° 18, de 22 de febrero de 2021:
a) Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 720,63 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 720,63 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 900,82 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 900,82 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.171,04 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.171,04 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.441,22 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.441,22 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 661,98 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
6% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 661,98 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 827,41 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
10% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 827,41 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.075,65 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
15% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.075,65 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.323,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
20% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.323,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
c) Respecto de otros minerales
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR.
2.3. Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la LIR, las escalas indicadas en este N° 2 rigen para el año tributario 2021, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse en dicho año tributario.
2.4. Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando los «precios promedios» que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el año comercial 2020, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre 280,35 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro US $1.769,59 y kilógramo de plata US $660,54), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este N°2, respecto de los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2020, son las siguientes:
4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre; 20% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro; 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata, y
6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro o plata.
2.5. Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este N°2, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas en el N°1 precedente, según sea el mineral de que se trate, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el N° 6 del artículo 74 de la LIR; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR NACIONAL