I. INTRODUCCIÓN
El artículo 90 de la Ley N° 21.806 introdujo un nuevo N° 7 a la letra A del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que establece una exención de impuesto al valor agregado (IVA) aplicable a la venta de bienes usados realizada por personas jurídicas sin fines de lucro que sean instituciones de beneficencia, siempre que dichos bienes provengan exclusivamente de las donaciones que reciban, en los términos y condiciones que la propia disposición establece.
Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre la aplicación de la citada exención. En el anexo se incluye una transcripción del texto legal.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
La letra A del artículo 12 de la LIVS contempla las exenciones aplicables a las ventas y demás operaciones que recaigan sobre determinados bienes.
En dicho contexto, el nuevo N° 7 libera de IVA a las ventas de bienes corporales muebles usados efectuadas por personas jurídicas sin fines de lucro que tengan la calidad de instituciones de beneficencia, siempre que tales bienes provengan exclusivamente de donaciones que reciban en calidad de donatarias.
El párrafo segundo de la referida disposición establece que, para que proceda la exención señalada, las instituciones receptoras de dichas donaciones deberán encontrarse previamente inscritas en un registro especial que, para estos efectos, disponga el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
En consecuencia, para que proceda la exención en comento, deberán cumplirse copulativamente los siguientes requisitos:
1. Que la operación califique como venta
La operación respectiva debe calificar jurídicamente como “venta”, en los términos del N° 1°) y 3°) del artículo 2° de la LIVS. En consecuencia, deberá tratarse de una convención que sirva para transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles realizado por un vendedor.
De este modo, la exención no es aplicable a los “servicios”, conforme al N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, aun cuando sean realizados por entidades que cumplan los demás requisitos previstos en esta disposición.
2. Que recaiga sobre bienes corporales muebles usados
La exención se aplica únicamente respecto de las ventas que recaigan sobre bienes corporales muebles usados.
Los bienes corporales muebles son, de acuerdo con el artículo 567 del Código Civil, aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismos, como los animales (que por ello se llaman semovientes), o por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Por su parte, los respectivos bienes deben tener la calidad de “usados”. Al respecto, si bien la ley no define dicho concepto, por contenerse la exención en la LIVS, puede recurrirse a la definición contemplada en el artículo 64 del Reglamento de la LIVS3, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil.
Conforme al artículo 64 del Reglamento, se entenderá que los respectivos bienes tienen la condición de «usados» cuando han sido transferidos al consumidor final. Esto es, quien, habiendo soportado el impuesto, no haya tenido derecho a utilizar el crédito fiscal o simplemente haya adquirido los bienes sin haber soportado IVA. Para una mayor comprensión, se ejemplificarán ambos casos a continuación:
En el primer caso, se encuentra, por ejemplo, la persona natural (no contribuyente de IVA) que adquiere prendas de vestir con IVA (soporta el impuesto) sin derecho a utilizarlo como crédito. Las prendas de vestir usadas que la persona natural done se encontrarán exentas de IVA cuando sean vendidas por la institución sin fines de lucro (donataria) que tenga la calidad de institución de beneficencia y se encuentre inscrita en el registro señalado en el apartado 5.
En el segundo caso se encuentra, por ejemplo, la persona natural (no contribuyente de IVA) que adquiere prendas de vestir a un contribuyente que no tiene la calidad de vendedor. Dichos bienes usados que sean donados a alguna de las instituciones inscritas en el registro señalado en el apartado , se beneficiarán igualmente por la presente exención cuando sean vendidos por las referidas instituciones.
Luego, si el donante no es contribuyente del impuesto o siéndolo no tuvo derecho a crédito fiscal por la adquisición de los bienes, sea porque la operación no se afectó con IVA o porque no cumplía los requisitos del artículo 23 de la LIVS, la venta que haga el donatario se encontrará beneficiada con esta nueva exención –siempre que se observen los demás requisitos copulativos indicados en esta circular–.
Por el contrario, si una empresa del retail dona prendas de su activo realizable o un contribuyente afecto dona bienes pertenecientes a su activo fijo, dichos bienes no se encontrarán usados para estos efectos, por cuanto el respectivo vendedor tuvo derecho a crédito fiscal cuando adquirió los bienes. En consecuencia, su venta no se liberará por la presente exención.
3. Que los bienes provengan de donaciones
Para que sea aplicable la exención, los bienes objeto de la venta deben haber sido adquiridos por la institución de beneficencia respectiva exclusivamente a título de donación, en su calidad de donataria.
4. Que el vendedor sea una persona jurídica sin fines de lucro que tenga la calidad de institución de beneficencia
En primer término, para que un contribuyente pueda hacer uso de esta exención, deberá tratarse de una persona jurídica sin fines de lucro; esto es, aquellas en que las utilidades o ganancias que eventualmente obtengan en el desarrollo de sus actividades no pueden repartirse entre los miembros integrantes de la referida entidad.
En consecuencia, no procede la exención respecto de personas naturales ni de agrupaciones de hecho que carezcan de personalidad jurídica –tales como las comunidades o sociedades de hecho–, ni tampoco respecto de las empresas o sociedades civiles y mercantiles, cuyo objetivo es el lucro económico para su distribución entre los socios o accionistas.
Adicionalmente, la entidad debe tener la calidad de institución de beneficencia. A propósito de su empleo en diversas disposiciones tributarias y ante la ausencia de definición legal, este Servicio ha recurrido al sentido natural y obvio de la palabra, conforme a la versión actualizada del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se define “beneficencia” como la “acción y efecto de hacer el bien a los demás” y “benéfico” como aquello “perteneciente o relativo a la ayuda desinteresada que se presta a los necesitados”.
Por otra parte, de acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico, de la misma Real Academia Española de la Lengua, “beneficencia” se define como el “conjunto de instituciones, establecimientos y organismos públicos o privados dedicados a la asistencia de personas con necesidades que no pueden satisfacer por sí mismas”.
Por su parte, la expresión “dedicados” hace referencia, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, a la idea de estar algo destinado a un “fin determinado”, tener alguien una “determinada actividad” como ocupación o profesión.
En consecuencia, para los fines de la presente exención tienen la calidad de “instituciones de beneficencia” aquellas cuyo propósito principal o exclusivo (dedicación, fin determinado), de acuerdo con sus estatutos, sea precisa y efectivamente proporcionar ayuda desinteresada a personas necesitadas indeterminadas, entendidas éstas como aquellas personas con necesidades que no pueden satisfacer por sí mismas.
De lo expuesto, se excluyen las entidades cuya finalidad primordial sea distinta, aun cuando sean instituciones sin fines de lucro o desarrollen actividades accesorias de carácter benéfico.
5. Que la institución se encuentre previamente inscrita en el registro especial que el Servicio disponga al efecto
De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del nuevo N° 7 de la letra A del artículo 12 de la LIVS, para acceder a la exención es indispensable que –al momento de invocarla– las instituciones de beneficencia se encuentren previamente inscritas en un registro especial que llevará este Servicio y que instruirá mediante resolución.
En consecuencia, la inscripción en dicho registro constituye un requisito habilitante para la procedencia de la exención. Así, al momento de efectuarse la venta del bien adquirido por donación, la entidad deberá encontrarse válidamente incorporada en el mencionado registro; en caso contrario, la operación se encontrará afecta al IVA conforme a las reglas generales.
La circunstancia de obtener la inscripción con posterioridad a la realización de la venta no producirá efectos retroactivos respecto de operaciones ya efectuadas.
III. VIGENCIA
La exención establecida en el N° 7 de la letra A del artículo 12 de la LIVS, incorporada por el artículo 90 de la Ley N° 21.806, rige a contar del mes siguiente al de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial.
Considerando que la Ley N° 21.806 fue publicada el 5 de febrero de 2026, la exención aplicará a contar del 1° de marzo de 2026.
En consecuencia, las instrucciones contenidas en la presente circular serán aplicables respecto de las ventas que se efectúen a contar de dicha fecha, siempre que se cumplan los requisitos copulativos señalados precedentemente, aun cuando los bienes hayan sido adquiridos por donación con anterioridad a la vigencia de esta norma.
Saluda a Uds.,
JORGE RODRIGO TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR