Circular N°22.5 de junio 2025. Imparte instrucciones sobre la aplicación transitoria del límite al crédito fiscal del impuesto específico al petróleo diésel establecido en el artículo 4° de la Ley N° 21.811, respecto del beneficio regulado en el D.S. de Hacienda N° 311 de 1986, que reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para los contribuyentes que utilizan dicho combustible en su actividad

I. INTRODUCCIÓN.

En el Diario Oficial de 26 de marzo de 2026 se publicó la Ley N° 21.811, la cual, entre otras medidas transitorias, establece un límite al crédito fiscal del impuesto específico al petróleo diésel que se puede impetrar, conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 311 de 1986 (en adelante, DS N° 311), que reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502.

Dicho crédito corresponde al impuesto específico soportado en la adquisición de petróleo diésel utilizado en actividades –que no impliquen uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general–, el cual, conforme al régimen general, tiene el carácter de crédito fiscal del IVA y puede imputarse en su totalidad al débito fiscal determinado en el respectivo período tributario o solicitar su devolución por parte de los exportadores.

Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre la aplicación transitoria del límite al referido crédito fiscal, establecido por el artículo 4° de la Ley N° 21.811. En anexo se incluye una transcripción del texto legal de la norma transitoria.

II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. Régimen general de recuperación del impuesto específico al petróleo diésel

El artículo 7° de la Ley N° 18.502 faculta al Presidente de la República para establecer un sistema de recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, mediante su imputación como crédito fiscal del IVA o su devolución.

En ejercicio de dicha facultad, el DS N° 311 dispone que los contribuyentes del IVA y los exportadores podrán recuperar una suma equivalente al impuesto específico soportado en la adquisición de petróleo diésel —100% del impuesto soportado—, sea imputándolo contra el débito fiscal del IVA o solicitando su devolución —en el caso de los exportadores—, siempre que dicho combustible no se destine a vehículos que transiten por calles, caminos y vías públicas.

Asimismo, dicho impuesto tiene el carácter de crédito fiscal del IVA, resultándole aplicables todas las normas de dicho impuesto, contenidas en el Decreto Ley N° 825 de 1974 y la reglamentación respectiva.

No pueden acogerse a este beneficio las empresas de transporte terrestre.

2. Modificación transitoria del beneficio contenido en el DS N° 311

El artículo 4° de la Ley N° 21.811 establece que, desde el 26 de marzo de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, los contribuyentes del IVA que tengan derecho a recuperar el impuesto específico del petróleo diésel conforme al DS N° 311, podrán imputar dicho crédito o solicitar su devolución con un tope equivalente al 31% del impuesto específico soportado.

Este límite se aplica al monto del impuesto específico soportado que puede imputarse en cada período tributario contra el débito fiscal del IVA o recuperarse, conforme con lo dispuesto en el referido decreto supremo.

Asimismo, cuando el impuesto específico resulte en un monto negativo, las empresas que sean contribuyentes de IVA y los exportadores deberán adicionar al débito fiscal el porcentaje que les corresponda. De este modo, si las facturas recibidas durante la vigencia de esta norma consignan un impuesto específico a los combustibles negativo, el contribuyente que tenga derecho imputar o recuperar dicho impuesto deberá adicionar el 31% de dicho impuesto al débito fiscal, cuando sus ingresos anuales (incluidos los de sus relacionados) sean iguales o superiores a 15.000 UTM.

3. Contribuyentes excluidos del límite transitorio

Conforme con el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 21.811, la limitación referida en el apartado anterior no será aplicable a los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen pro pyme a que se refieren los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes continuarán aplicando las reglas generales de recuperación del impuesto específico al petróleo diésel sin considerar el tope establecido transitoriamente por la Ley.

Asimismo, la referida limitación no afecta a los contribuyentes que se encuentran sujetos al régimen establecido en la Ley N° 19.764, el que no ha sido modificado por la norma que se instruye mediante la presente circular.

III. VIGENCIA

Conforme con el artículo 4° de la Ley N° 21.811, la modificación introducida en forma transitoria al artículo 2° del Decreto Supremo de Hacienda N° 311 de 1986, que se instruye mediante la presente circular, rige desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 26 de marzo de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026.

De este modo, el impuesto específico soportado en facturas cuya fecha sea anterior a la vigencia de la norma se podrá imputar sin el límite establecido en la Ley N° 21.811, mientras que solo se podrá utilizar un 31% del impuesto específico soportado en facturas emitidas desde el 26 de marzo de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026. Lo anterior, sin importar la fecha de emisión de la correspondiente guía de despacho. Las notas de crédito y débito tendrán el mismo tratamiento tributario de la factura que complementan.

Se hace presente que, salvo lo relacionado con el límite del 31% establecido transitoriamente por la Ley N° 21.811, se mantienen vigentes todas las demás instrucciones impartidas sobre la aplicación de la Ley N° 18.502 y el DS N° 311.

Saluda a Uds.,

JORGE RODRIGO TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

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