Circular N°23. 16 de mayo 2019. Se modifican instrucciones contenidas en el N° 4.1 de Circular N° 12 de 18 de marzo de 1987

1. Mediante Circular N° 12, de 18 de Marzo de 1987, se impartieron instrucciones sobre el beneficio establecido en el Art. 29 de la Ley N° 18.591, que concede a los contribuyentes gravados con IVA o con los impuestos del Art. 40 y 42, del D.L. N° 825, la facultad de recuperar, por la vía de utilizar como crédito fiscal del IVA y de los Impuestos contenidos en los mencionados artículos, el monto de los referidos impuestos, que hubieren sido recargados separadamente en facturas emitidas por ventas o servicios efectuadas o prestados a otros contribuyentes de esos mismos impuestos, cuando dichas facturas no han sido pagadas y el comprador o beneficiario del servicio ha sido declarado en quiebra.

2. Para hacer uso del beneficio el inciso primero de la norma legal exige que el contribuyente se encuentre al día en el pago de los mencionados tributos y que los impuestos que se desea recuperar, recargados en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de esos impuestos, que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

A su vez, el inciso tercero de la norma legal en comento, establece que dichos requisitos, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, “se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo”.

Sobre ambos requisitos se impartieron instrucciones en el N° 4, de la Circular N° 12, de 1987. Específicamente respecto del requisito relativo a que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, la mencionada Circular instruyó en su N° 4.1 que “no procederá otorgar este beneficio si los impuestos se encuentran pendientes de pago o si han sido enterados en arcas fiscales fuera del plazo legal. Este requisito se acredita ante el Liquidador exhibiéndole el comprobante de pago del mes en que se efectuó la venta y se emitió la factura.”

3. Sin embargo, dicha interpretación excluye a aquellos contribuyentes que desean solicitar el beneficio por el impuesto soportado en facturas, cuyo impuesto no fue declarado ni enterado en arcas fiscales en el plazo legal, por haber efectuado el contribuyente un Convenio de Pago con Tesorerías, en el o los meses en que dichas facturas fueron emitidas.

En atención a ello, este Servicio ha estimado necesario reemplazar, mediante esta Circular, el N° 4.1, de la Circular N° 12, de 1987, quedando el nuevo párrafo del siguiente tenor:

“4.1 Que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados oportunamente en arcas fiscales. Este requisito se acreditará ante el Liquidador, exhibiéndole alguno de los siguientes documentos:

a) El Formulario de Declaración y Pago (F29), correspondiente al impuesto devengado en el mes de emisión de la factura.

b) El comprobante de pago correspondiente al impuesto al valor agregado en caso de haber postergado su pago en virtud del Art. 64, inciso tercero, del D.L. N° 825, o bien;

c) El comprobante de pago del impuesto, en caso de haber suscrito por éste, un Convenio de Pago con la Tesorería General de la República.”

4. Las instrucciones impartidas por la presente Circular tendrán vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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