INTRODUCCIÓN
El presente anexo del Suplemento Tributario año 20201, tiene por objeto impartir instrucciones operativas relativas a la introducción de dos nuevos regímenes transitorios de depreciación instantánea de bienes físicos del activo inmovilizado – uno vinculado a nuevos proyectos de inversión y otro específico para la Región de La Araucanía – y del régimen transitorio y opcional de rectificación del capital propio tributario, establecidos por los artículos vigésimo primero transitorio, vigésimo segundo transitorio y trigésimo segundo transitorio de Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, que moderniza la legislación tributaria.
Como consecuencia de lo anterior, se complementan las instrucciones contenidas en el referido Suplemento Tributario, en lo que dice relación con los regímenes referidos, respecto de las líneas y códigos que se indican a continuación:
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Línea o código |
Ubicación dentro de la Segunda Parte del Suplemento Tributario año 2020 |
Artículo de la Ley N° 21.210 |
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Línea 59 (códigos 113, 1007 y 114) |
I. Instrucciones referidas al anverso del F-22
D. Sección. Impuestos anuales a la Renta 1. Subsección. Impuestos determinados (líneas 48 a la 71) |
Artículo trigésimo segundo transitorio |
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Nueva línea sin número (códigos 1133 y 1135) |
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Nueva línea sin número (códigos 1134 y 1136) |
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Nuevo código 1137 del Recuadro N° 4 |
II. Instrucciones referidas al reverso del F-22 F. Sección. Recuadro N° 4. Datos informativos |
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Códigos 938, 942, 949, 950 y 1066 y nuevos códigos 1138 y 1139 del Recuadro N° 5 |
II. Instrucciones referidas al reverso del F-22
G. Sección. Recuadro Nº 5. Depreciación |
Artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio |
Cabe hacer presente que, las instrucciones del Recuadro N° 5 contenidas en el Suplemento Tributario del año 2020, deben entenderse reemplazadas en su integridad por las que se imparten en este anexo de complementación.
En esta oportunidad, se corrigen también cuatro referencias en las páginas del Suplemento Tributario año 2020 que se indican.
PRIMERA PARTE
I. Abreviaturas y consideraciones previas
En la confección del presente anexo de complementación se utilizan las siguientes abreviaturas:
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T é r m i n o |
A b r e v i a t u r a |
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Año tributario |
AT |
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Capital propio tributario |
CPT |
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Formulario 22 |
F-22 |
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Impuesto de Primera Categoría |
IDPC |
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Impuesto Único |
IU |
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Impuesto Único y Sustitutivo |
IUS |
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Ley sobre Impuesto a la Renta |
LIR |
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Renta líquida imponible |
RLI |
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Servicio de Impuestos Internos |
SII |
II. Corrección de referencias en el Suplemento Tributario año 2020
a) Instrucciones de las líneas 49 y 50. En el último párrafo de las páginas 259 y 261, donde dice “Circular N° 69 de 2016”, debe decir “Circular N° 49 de 2016”.
b) Instrucciones de la línea 56. En la segunda fila de la segunda columna de la tabla contenida en la letra b), donde dice “10% del avalúo fiscal del bien raíz agrícola vigente al 01.01.2020, equivalente al avalúo fiscal vigente al 31.12.2019, multiplicado por el factor de actualización correspondiente”, debe decir “10% del avalúo fiscal del bien raíz agrícola vigente al 01.01.2020.”.
c) Instrucciones de la línea 90. En el último párrafo de la página 367, donde dice “línea 90”, debe decir “línea 89”.
III. F-22 vigente para el AT 2020
El F-22 vigente para el AT 2020, considerando las modificaciones introducidas producto de la publicación de la Ley N° 21.210, podrá ser consultado en la página web del SII (menú “Ayuda”, opción “Formularios”, opción “Operación Renta”).
SEGUNDA PARTE
I. Instrucciones referidas al anverso del F-22
D. Sección. Impuestos anuales a la renta
1. Subsección. Impuestos determinados (líneas 48 a la 71)
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L í n e a 593 |
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Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados y otras partidas de acuerdo al art. 21 inc. 1° LIR y al art. 32° transitorio Ley N° 21.210 |
113 |
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1007 |
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114 |
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+ |
a) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada también por la empresa fuente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 y que opte por rectificar su CPT conforme a dicha norma, solucionando las diferencias de IDPC que determine producto del aumento de la RLI de uno o más años comerciales, para declarar y pagar el IU establecido en el inciso 1°, del artículo 21 de la LIR, en caso que la referida rectificación ocasione un aumento en las rentas o cantidades que deban declarar sus propietarios contribuyentes de impuestos finales. Ello, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1°, del literal ii., de la letra b) del señalado artículo trigésimo segundo transitorio.
En caso que la empresa fuente opte por declarar y pagar el referido IU, sus propietarios contribuyentes de impuestos finales no deben rectificar sus propias declaraciones de impuestos anuales a la renta.
b) Base imponible sobre la cual se aplica el IU, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210. Código 113
En el código 113 se debe registrar también el aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales en el AT respectivo, producto de la rectificación del CPT de la empresa fuente.
Si el señalado aumento en las rentas o cantidades se produce respecto de dos o más AT, deberán sumarse dichos aumentos y registrarse en este código.
c) Determinación del IU, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210
El IU se determina aplicando sobre la base imponible registrada conforme a la letra b) precedente, la tasa de 40% establecida en el inciso 1°, del artículo 21 de la LIR.
d) Rebajas al impuesto, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210. Código 1007
En el código 1007 se debe registrar también el IDPC que resulta de aplicar a la base imponible registrada conforme a la letra b) precedente, la tasa vigente de dicho impuesto en el año comercial al que corresponda la nueva RLI determinada por la empresa fuente.
Si el señalado aumento en las rentas o cantidades se produce respecto de dos o más AT, deberán sumarse los IDPC determinados conforme a las instrucciones del párrafo precedente y registrarse en este código.
e) IU a declarar, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210. Código 114
En el código 114 se debe registrar también la diferencia que resulte de deducir del IU determinado conforme a la letra c) precedente, las rebajas al impuesto determinadas de acuerdo a la letra d) anterior.
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L í n e a s i n n ú m e r o |
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IDPC sobre diferencia positiva de renta líquida imponible por rectificación del capital propio tributario, según art. 32° transitorio Ley N° 21.210 |
1133 |
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1135 |
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+ |
a) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por la empresa fuente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 y que opte por rectificar su CPT conforme a dicha norma, para declarar y pagar las diferencias de IDPC que se determinen producto del aumento de la RLI de uno o más años comerciales a consecuencia de la referida rectificación.
b) Base imponible a declarar en esta línea. Código 1133
En el código 1133 se debe registrar la diferencia positiva que resulte de deducir a la nueva RLI determinada en el año comercial de que se trate producto de la rectificación del CPT, la RLI declarada en el F-22 correspondiente a dicho año comercial.
De determinarse una mayor RLI en dos o más años comerciales, deberán sumarse las diferencias positivas que se determinen conforme al párrafo anterior y registrarse en este código.
c) IDPC a declarar. Código 1135
En el código 1135 se debe registrar el IDPC que resulte de aplicar a la diferencia positiva registrada en el código 1133, la tasa vigente de dicho impuesto en el año comercial al que corresponda la nueva RLI determinada.
De determinarse una mayor RLI en dos o más años comerciales, deberán sumarse los IDPC determinados conforme a las instrucciones del párrafo precedente y registrarse en este código.
Del IDPC declarado en este código podrán deducirse las cantidades que se indican en las líneas 72 a la 81 del F-22. Por lo anterior, en la referencia que se efectúa a las líneas 48 a la 71, 82 y 83, en el primer párrafo de la subsección “Deducciones a los impuestos (líneas 72 a la 81)” del Suplemento Tributario año 2020, debe entenderse comprendido también el código 1135 de esta línea sin número.
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L í n e a s i n n ú m e r o |
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Impuesto Único y Sustitutivo de 20% sobre diferencia de capital propio tributario, según art. 32° transitorio Ley N° 21.210 |
1134 |
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1136 |
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+ |
a) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por la empresa fuente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 y que opte por rectificar su CPT conforme a dicha norma, para declarar y pagar el IUS de 20% dispuesto en la letra c) del señalado artículo, cuando se encuentre imposibilitada materialmente de establecer el origen de la diferencia de CPT determinada.
b) Base imponible a declarar en esta línea. Código 1134
En el código 1134 se debe registrar la diferencia que resulte de comparar el CPT informado en el código 645, del Recuadro N° 4, del F-22 del AT 2019 y el nuevo CPT determinado para dicho año tributario.
c) IUS de 20% a declarar. Código 1136
En el código 1136 se debe registrar el IUS que resulte de aplicar a la diferencia registrada en el código 1134, la tasa del 20% de dicho impuesto.
Del IUS declarado en este código podrán deducirse las cantidades indicadas en las líneas 72 a la 81 del F-22. Por lo anterior, en la referencia que se efectúa a las líneas 48 a la 71, 82 y 83, en el primer párrafo de la subsección “Deducciones a los impuestos (líneas 72 a la 81)” del Suplemento Tributario año 2020, debe entenderse comprendido también el código 1136 de esta línea sin número.
II. Instrucciones referidas al reverso del F-22
F. Sección. Recuadro N° 4. Datos informativos
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Recuadro N° 4 |
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Préstamos efectuados a propietarios, socios o accionistas en el ejercicio |
783 |
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Cantidades adeudadas a relacionados en el exterior, o pagadas cuyo IA no ha sido enterado (arts. 31 inc. 3 y 59 LIR) |
978 |
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Monto inversión Ley Arica |
815 |
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Monto inversión Ley Austral |
741 |
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Total pasivos contraídos en Chile |
1020 |
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Capital efectivo |
102 |
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Capital propio tributario positivo |
645 |
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Capital propio tributario negativo |
646 |
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Aumentos (efectivos) de capital del ejercicio actualizados |
893 |
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Crédito por IDPC en carácter de voluntario por rectificación del capital propio tributario, según art. 32° transitorio Ley N° 21.210 |
1137 |
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Disminuciones (efectivas) de capital del ejercicio actualizadas |
894 |
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Renta líquida imponible negativa del ejercicio |
1118 |
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Pérdida tributaria de ejercicios anteriores actualizada |
1119 |
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Monto del capital directa o indirectamente financiado por partes relacionadas |
1021 |
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Patrimonio financiero |
843 |
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Activo gasto diferido goodwill tributario |
1003 |
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Activo intangible goodwill tributario (Ley N° 20.780) |
1004 |
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Utilidades financieras capitalizadas y sobreprecio en colocación de acciones |
1005 |
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Renta neta de fuente extranjera (art.41 A letra E N° 6 LIR) |
974 |
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Gastos adeudados o pagados por cuotas de bienes en leasing |
975 |
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Total de cantidades adeudadas, pagadas o abonadas a relacionados en el exterior (arts. 31 inc. 3° y 59 LIR) |
976 |
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Beneficio antes de gastos financieros (EBITDA) |
10019 |
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Remanente FUR para el ejercicio siguiente |
982 |
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Código 1137. Crédito por IDPC en carácter de voluntario por rectificación del capital propio tributario, según art. 32° transitorio Ley N° 21.210. Este código debe ser utilizado por la empresa fuente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N°21.210 y que opte por rectificar su CPT conforme a dicha norma, para registrar el IDPC pagado en exceso producto de disminución de la RLI de uno o más años comerciales, impuesto que se sujetará a lo dispuesto en el N° 6.-, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2020, considerándose como un crédito por IDPC pagado anticipadamente, monto que deberá registrarse en este código debidamente reajustado al 31 de diciembre de 2019.
De determinarse una menor RLI en dos o más años comerciales, deberán sumarse los IDPC pagados en exceso y registrarse en este código reajustados a la fecha indicada.
Sección. Recuadro Nº 5. Depreciación
| Recuadro N° 5 | |||
| Cantidad de bienes del activo inmovilizado | 940 | ||
| Depreciación acelerada en 1/3 vida útil, del ejercicio (art. 31 N° 5 LIR) | 938 | + | |
| Depreciación acelerada vida útil de 1 año, del ejercicio (art. 31 N° 5 bis LIR) | 942 | + | |
| Depreciación acelerada en 1/10 vida útil, del ejercicio (art. 31 N° 5 bis LIR) | 949 | + | |
| Depreciación instantánea por el 50% del valor de adquisición del bien físico del activo inmovilizado, utilizado en el ejercicio (art. 21° transitorio Ley N° 21.210) |
1138 |
+ |
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| Depreciación instantánea por el 100% del valor de adquisición del bien físico del activo inmovilizado, adquirido en el ejercicio (art. 22° transitorio Ley N° 21.210) |
1139 |
+ |
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| Total depreciación normal de los bienes con depreciación acelerada y/o instantánea informada en los códigos 938, 942, 949, 1138 y/o 1139 | 950 | – | |
| Diferencia entre depreciaciones aceleradas y/o instantáneas y normales del ejercicio, anteriores | 1066 | = | |
Esta Sección deberá ser utilizada exclusivamente por los contribuyentes que declaren su IDPC a través de las líneas 49 o 50 del F-22, para proporcionar la siguiente información:
1. Código 940. Cantidad de bienes del activo inmovilizado. Se debe registrar la cantidad de bienes físicos del activo inmovilizado de propiedad del contribuyente existentes al 31.12.2019, según inventario practicado a dicha fecha, y que correspondan al valor neto de libro registrado en el código 647 del Recuadro N° 3 anterior, incluyendo los bienes representados en un peso chileno por el término del plazo de su depreciación, conforme a las normas del inciso 2°, del N° 5, del artículo 31 de la LIR.
2. Código 938. Depreciación acelerada 1/3 vida útil, del ejercicio (art. 31 N° 5 LIR). Se debe registrar el total de la depreciación acelerada, consistente en reducir la vida útil normal a 1/3, de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que el contribuyente durante el año comercial 2019 haya optado por depreciar bajo este régimen, conforme a lo establecido en el inciso 2°, del N° 5, del artículo 31 de la LIR y en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210, en este último caso, respecto de aquella parte no sujeta a la depreciación instantánea que dispone dicho artículo.
3. Código 942. Depreciación acelerada vida útil de 1 año, del ejercicio (art. 31 N° 5 bis LIR). Se debe registrar el total de la depreciación acelerada en un año, de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que el contribuyente durante el año 2019 haya optado por depreciar bajo este régimen, conforme a lo dispuesto por el inciso 1°, del N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR (Circulares N° 55 y 62, ambas de 2014) y en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210, en este último caso, respecto de aquella parte no sujeta a la depreciación instantánea que dispone dicho artículo.
4. Código 949. Depreciación acelerada en 1/10 vida útil, del ejercicio (art. 31. N° 5 bis LIR). Se debe registrar el total de la depreciación acelerada, consistente en reducir la vida útil normal a 1/10, de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que el contribuyente durante el año 2019 haya optado por depreciar bajo este régimen, conforme a lo establecido en el inciso 2°, del N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR (Circulares N° 55 y 62, ambas de 2014) y en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210, en este último caso, respecto de aquella parte no sujeta a la depreciación instantánea que dispone dicho artículo.
5. Código 1138. Depreciación instantánea por el 50% del valor de adquisición del bien físico del activo inmovilizado, utilizado en el ejercicio (art. 21° transitorio Ley N° 21.210). Se debe registrar el total de la depreciación instantánea e inmediata de los bienes físicos del activo inmovilizado, equivalente al 50% del valor de adquisición de dichos bienes, que el contribuyente haya optado por depreciar bajo este régimen transitorio de depreciación relativo a nuevos proyectos de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210.
6. Código 1139. Depreciación instantánea por el 100% del valor de adquisición del bien físico del activo inmovilizado adquirido en el ejercicio (art. 22° transitorio Ley N° 21.210). Se debe registrar el total de la depreciación instantánea e íntegra de los bienes físicos del activo inmovilizado, equivalente al 100% del valor de adquisición de dichos bienes, que el contribuyente haya optado por depreciar bajo este régimen transitorio de depreciación de carácter particular para la Región de La Araucanía, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210.
7. Código 950. Total depreciación normal de los bienes con depreciación acelerada y/o instantánea informada en los códigos 938, 942, 949, 1138 y/o 1139. Registre el total de la depreciación normal de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que el contribuyente durante el año comercial 2019 ha optado por depreciar en forma acelerada o instantánea, de acuerdo a los regímenes de depreciación contenidos en el N° 5 y 5 bis del artículo 31 de la LIR o en los artículos vigésimo primerio transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, y que debe informarse en forma separada en los códigos 938, 942, 949, 1138 y/o 1139 anteriores.
8. Código 1066. Diferencia entre depreciación acelerada y/o instantánea y normal del ejercicio, anteriores. Registre la diferencia que resulte de restar a los valores anotados en los códigos 938, 942, 949, 1138 y 1139 anteriores, el valor anotado en el código 950 precedente. Si dicha diferencia corresponde a un valor negativo, identifíquelo anteponiendo un signo menos (-).