Circular N°23. Actualiza instrucciones respecto del recurso de reposición de resolución que fija avalúo de un bien raíz que formulen contribuyentes y municipalidades con motivo de un proceso de retasación

Introducción

Por la presente Circular se actualizan las instrucciones impartidas para la presentación del recurso de reposición que deduzcan los contribuyentes y, en su caso, las municipalidades, con motivo del proceso de retasación general o modificación individual del avalúo de bienes raíces, consagrado en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, en virtud de las modificaciones introducidas recientemente por el artículo 2° de la Ley N° 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.
Aspectos generales
1.- Antecedentes Normativos
La interposición de este recurso por parte de los contribuyentes y de las municipalidades, en su caso, es una opción que éstos pueden voluntariamente ejercer, consistente en solicitar la revisión del avalúo asignado a un bien raíz ante el mismo órgano del cual hubiere emanado el acto administrativo respectivo o ante quien se encuentre delegada la facultad de conocer dicho recurso.
Las normas que regulan el recurso son: los artículos 123 bis, 149 y 150 del Código Tributario y el Capítulo IV de la Ley N° 19.880.
Por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, introdujo modificaciones al artículo 123, bis del Código Tributario, afectando los artículos 149 y 150 respecto del Recurso de Reposición.
2.- Plazo de presentación del Recurso de Reposición
El plazo para deducir un Recurso de Reposición Administrativa, es de 30 días hábiles (de lunes a viernes) respecto del avalúo determinado en un proceso de retasación general, dicho plazo se cuenta desde las 00:00 hrs. del primer día siguiente a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo, extendiéndose hasta las 24:00 hrs. del último día del plazo. Dicho plazo corre conjuntamente con el plazo legal para interponer un reclamo ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.
En el caso de las modificaciones individuales de avalúo, a que se refiere el artículo 150 del Código Tributario, el plazo de 30 días se cuenta desde las 00:00 horas del primer día siguiente a la fecha de envío del aviso respectivo, y corre hasta las 24:00 horas del último del día del plazo. Dicho plazo corre conjuntamente con el plazo legal para interponer un reclamo ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.
En ambos casos, al interponerse un recurso de reposición se suspende el plazo para reclamar.
En el evento de que un Recurso de Reposición Administrativo sea deducido fuera del plazo señalado, éste se declarará inadmisible por extemporáneo. No procederá recurso alguno en contra la resolución que se dicte al efecto.
3.- Sujetos del recurso
Recurso de Reposición Administrativa regulado en el artículo 149 del Código Tributario:
Los contribuyentes y las municipalidades respectivas podrán interponer este recurso respecto del avalúo fijado en un proceso de retasación general (reavalúo) ejecutado en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
Recurso de Reposición Administrativa regulado en el artículo 150 del Código Tributario:
Los contribuyentes podrán interponer dicho recurso en contra del avalúo fijado por una resolución dictada a causa de una modificación individual.
4.- Requisitos para la presentación de un Recurso de Reposición Administrativa
Conforme a lo señalado en la Resolución Exenta N° 40, de 2018, la presentación de un recurso de reposición puede efectuarse en forma presencial en las oficinas del Servicio; o, en las Oficinas de Convenio Municipal, respecto de los bienes raíces ubicados dentro del radio de la respectiva comuna, en ambos casos, ante un funcionario ministro de fe del Servicio, o, en forma remota a través del sitio web sii.cl., en cuyo caso requerirá encontrarse incluido en el registro para Notificación por correo electrónico, la petición se deberá ingresar a la página Web del Servicio, en [Servicios Online], [Avalúos y contribuciones de bienes Raíces], [Solicitudes], [Solicitudes de Bienes Raíces].
En el caso de interponerse un recurso en forma presencial en las oficinas del Servicio, el último día de plazo establecido para hacerlo, esto podrá efectuarse de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 10 del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, la opción de interponer este recurso por vía Internet se podrá efectuar hasta las 24:00 horas del último día del plazo legal establecido.
La interposición de un recurso de reposición deberá consignar necesariamente los datos de identificación del compareciente, la individualización del inmueble objeto de la presentación y su propietario, el motivo y los documentos que fundamentan el recurso, el N° y fecha de la Resolución objetada para las solicitudes basadas en el artículo 150 del Código Tributario, y cualquier otro antecedente que se considere necesario para la adecuada resolución del asunto.
Corresponde al interesado señalar de manera precisa el vicio, error o defecto de que adolece la tasación del bien raíz y/o los hechos en razón de los cuales pide la corrección de que se trate, basados en las causales de los artículos 149 o 150 del Código Tributario, según corresponda.
Con el ingreso de la información aportada por el contribuyente, se emitirá un acta que da cuenta, entre otros, del objeto de la solicitud, de los documentos aportados y de la fecha máxima de resolución. Dicha acta pasará a formar parte del “Sistema de Gestión de Órdenes de Trabajo” que reúne las solicitudes del área de Avaluaciones del Servicio.
En el anexo de la presente Circular, se señalan los requisitos para la presentación y documentos sugeridos para avalar el recurso de reposición.
En aquellos casos en que el recurso de reposición se funde en alguna causal distinta de las señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, se deberá declarar inadmisible.
5.- Actuaciones del proceso
En los recursos de reposición que se deduzcan, el interesado podrá actuar por sí, o a través de su representante legal o de un mandatario, teniendo presente lo siguiente:
• Quien acuda personalmente a presentarlo, deberá comparecer de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 54, del 20.09.2002, de este Servicio. En caso de realizar el trámite a través de la página Web del Servicio, sii.cl, deberá autenticarse para ingresar, y estar incluido en el registro para Notificación por correo electrónico.
• En el caso de que el recurso se interponga por una propiedad que no registre el nombre del propietario actual en el Sistema de Bienes Raíces, junto con la identificación del recurrente, deberá exhibir o adjuntar vía internet el título de dominio vigente del inmueble, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, con una antigüedad máxima de tres meses, o, certificado de dominio vigente de máximo 1 mes de antigüedad.
• Si el representante, conforme a lo instruido en Circular 54, del 2002, no acompaña o exhibe el título de su representación o mandato al momento de efectuar la solicitud, se le otorgará un plazo de 5 días hábiles para acompañarlo, bajo apercibimiento de tener por desistido del recurso.
La persona que actúa ante el Servicio como representante o mandatario de otro se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste, mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación, mediante aviso por escrito dado por los interesados en la oficina del Servicio que corresponda.
En las gestiones administrativas que se tramiten ante este Servicio de acuerdo al procedimiento instruido por la presente Circular, no es necesario el patrocinio de abogado.
6.- Efectos de la presentación de un recurso de reposición dentro del plazo legal
Según indica expresamente el artículo 123 bis del Código Tributario, la interposición de un Recurso de Reposición Administrativo suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.
Por lo tanto, si durante la tramitación del procedimiento, el interesado dedujere acción jurisdiccional en contra del mismo acto objeto de la reposición pendiente de resolver y tomado conocimiento de ello este Servicio, la Unidad a cargo de la sustanciación administrativa dictará una resolución declarándose inhibida para continuar conociendo del asunto y dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 19.880.
7.- Plazos
Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, los plazos de días establecidos en la presente Circular serán de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Por su parte, los horarios establecidos en la presente Circular serán los mismos que se han instaurado para la atención de público en las oficinas del Servicio, salvo aquellos horarios especiales que se establezcan el último día del plazo fatal para interponer un recurso de reposición. La atención de este trámite a través de Internet está habilitada durante las 24 horas del día.
8.- Procedimiento
8.1.- Ingreso de la solicitud
El funcionario encargado de la recepción de las solicitudes de reposición deberá revisar que cumpla con los aspectos formales de la presentación, los cuales se encuentran indicados por los Anexos N°s. 1 y 2 de la presente Circular. Los requisitos obligatorios que se deben cumplir al momento de formular una solicitud presencial o vía Internet son:
a) Identificar correctamente el bien raíz cuyo avalúo se pide revisar, indicando el número de rol de avalúo y comuna.
b) Individualización del interesado: propietario, representante, mandatario o interesado, con su razón social o nombre y apellidos, número de Rol Único Tributario, domicilio o dirección postal, comuna teléfono(s) y correo electrónico, si procede. Además, nombre completo, número de Rol Único Tributario del propietario y dirección del predio objeto de la solicitud.
c) Identificación precisa de la(s) causal(es) que fundamentan el recurso de reposición, basada(s) en aquellas establecidas en los artículos 149 ó 150 del Código Tributario, según corresponda.
d) Precisar el vicio, defecto o error que a juicio del peticionario justificaría modificar el avalúo, señalando con precisión los hechos, razones y peticiones que fundamentan el recurso reposición, en relación con la(s) causal(es) que lo fundamenta(n).
e) Adjuntar materialmente o electrónicamente, los documentos en que el recurrente funda sus alegaciones y que declara acompañar. El funcionario que reciba el recurso de reposición verificará, uno a uno, la concordancia entre los documentos mencionados y los que se presentan, quedando constancia en la solicitud de ellos.
f) En los casos de solicitudes presenciales, el acta de ingreso de la solicitud debe ser firmada por quien realiza la presentación y haya acreditado la personería según lo expuesto en el punto 5 de la presente Circular.
g) En los casos de solitudes por internet se debe adjuntar un escrito fundamentando lo solicitado.
h) Para las solicitudes basadas en el artículo 150 del Código Tributario, sobre modificaciones individuales, señalar el N° y fecha de la Resolución objetada.
i) Para efectuar la solicitud vía Internet el recurrente tiene que encontrarse incluido en el registro para la Notificación por correo electrónico, lo que deberá realizar previamente.
8.2.- Admisibilidad del recurso
Una vez ingresado un recurso de reposición, se deberá verificar si éste se ha interpuesto dentro del plazo legal, si cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento. Se declararán inadmisibles aquellos recursos que no se funden en las causales señaladas en los artículos 149 y 150 del Código Tributario o se encuentren presentados fuera de plazo.
En el evento que se determine que el recurso de reposición no es admisible, se dictará una resolución fundada, poniendo fin a la solicitud.
Si en el examen practicado se detectaren errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que alude el numeral 8.1 precedente, se requerirá al compareciente que corrija dichas anomalías en el plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación, ya sea, en la misma Acta emitida al momento de la presentación del recurso de reposición, o, de la resolución remitida por carta certificada o correo electrónico que las detalle, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido el recurso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880.
Cumplido el plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva o a contar del día siguiente a aquél en que fueren subsanadas las anomalías o acreditada la representación o mandato, si se hiciere en un plazo menor, continuará la tramitación normal del procedimiento o en su defecto, se emitirá una resolución que declare inadmisible o desistido del recurso de reposición, la que será notificada por correo electrónico registrado ante el SII o en su defecto mediante carta certificada, personalmente o por cédula, según corresponda.
Si concluido el análisis de admisibilidad, se determina requerir mayores antecedentes, necesarios para acreditar lo solicitado en caso que los aportados sean insuficientes, éstos deberán ser acompañados por el contribuyente dentro de 15 días hábiles desde que se notifica la resolución.
Acumulación de expedientes
De conformidad al artículo 33 de la Ley N° 19.880, el Jefe del Departamento de Avaluaciones, podrá disponer la acumulación en un solo procedimiento de todos los recursos de reposición interpuestos que se refieran a un mismo inmueble según su número de rol. En tal caso, los expedientes originados en las peticiones más nuevas se acumularán al iniciado por la más antigua. El mismo jefe antes señalado podrá también ordenar la desacumulación de los procedimientos.
En contra de la resolución que disponga la acumulación o desacumulación, no procede recurso alguno.
8.3.- Análisis de fondo o proyecto de resolución definitiva
De acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por lo que corresponde al interesado que solicita la revisión del avalúo del bien raíz probar las circunstancias que fundan su recurso de reposición o los hechos que alega, salvo que aquellos o éstos consistan en vicios o errores que aparezcan de manifiesto en el propio acto, como los errores de transcripción, de copia o de cálculo.
El funcionario asignado al caso, se avocará al estudio del recurso de reposición, examinando a la luz de los antecedentes disponibles y de las normas legales y reglamentarias, el mérito, oportunidad y pertinencia legal de cada una de las pretensiones que el solicitante hubiere formulado.
8.4.- Resolución
La resolución que pone término al recurso de reposición se dictará por parte del Jefe del Departamento de Avaluaciones respectivo, quién se pronunciará expresamente acerca de todas y cada una de las causales del recurso de reposición que el peticionario hubiere señalado en su presentación, y que deberá ser notificada dentro del plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. La resolución deberá hacer mención a las normas legales, reglamentarias e instrucciones pertinentes del Servicio que sean aplicables a la resolución del caso y expresará si se acoge toda la reposición, parte de ella, o rechaza la petición.
Si del análisis de los antecedentes existentes o los nuevos que se aportaren o produjeren en relación al último párrafo del numeral 8.2 de la presente Circular, se concluye que se acredita la efectividad de los vicios o errores imputados al acto impugnado o de los hechos alegados por el solicitante, se dará lugar al recurso en todo o en parte, según corresponda.
Por el contrario, si no se aportaren nuevos antecedentes, o los presentados fueren insuficientes o impertinentes, respecto de lo requerido al contribuyente, o, en definitiva, con los elementos disponibles no se logre modificar el acto impugnado, éste se confirmará, rechazándose el recurso de reposición.
Además, si se rechazare todo o parte de lo recurrido por el interesado, deberá indicarse el plazo que tiene el contribuyente para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.
La resolución deberá ajustarse exclusivamente a las peticiones formuladas por el interesado que hubiere promovido el procedimiento, lo que no obsta la potestad del Servicio de iniciar posteriormente uno nuevo, de oficio, si los antecedentes recabados así lo ameritan.
La resolución administrativa que resuelva el recurso de reposición se notificará por cualquiera de los siguientes medios: correo electrónico registrado ante el SII o en su defecto mediante carta certificada, personalmente o por cédula, según corresponda.
9.- Impugnación de la resolución que falla el Recurso de Reposición Administrativa
La resolución que falla el recurso de reposición, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la reposición del recurso jerárquico ni a través del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 bis del Código Tributario, en concordancia con la Ley N° 19.880.
10.- Silencio Administrativo
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, el recurso de reposición se entenderá rechazado automáticamente, sin necesidad de certificación alguna, en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días, contado desde su presentación.
11.- Vigencia
La presente Circular entrará en vigencia desde el momento de su publicación en extracto en el Diario Oficial, derogándose desde la misma fecha la Circular N° 21, de 04.04.2014.
Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

23 de abril 2018

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…