I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N°21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”).
Esta Ley considera importantes mejoras en beneficio de los adultos mayores, a saber, la extensión a un mayor número de beneficiarios de la rebaja de contribuciones para adultos mayores económicamente vulnerables y la creación de una nueva exención del Impuesto Territorial, que beneficiará a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
En este sentido, el artículo vigésimo octavo de la Ley introdujo modificaciones al artículo primero de la Ley N° 20.732, que establece la rebaja del Impuesto Territorial, correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente.
Por su parte, el artículo vigésimo noveno de la Ley, agregó a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, un numeral 21), nuevo, que establece una exención del 100% del Impuesto Territorial a favor de los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
Por otro lado, en relación también al Impuesto Territorial, en el artículo trigésimo, la Ley modifica la denominada “Exención Forestal”, mediante el reemplazo del inciso primero del artículo 13 del Decreto Ley N° 2.565 de 1979, que sustituyó al Decreto Ley N° 701 de 1974, modificando la exención para los predios con aptitud preferentemente forestal.
El texto actualizado de las normas modificadas, se contiene en documento anexo a la presente Circular.
II.- INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA REBAJA DE CONTRIBUCIONES PARA ADULTOS ECONOMICAMENTE VULNERABLES
Esta Circular deroga en la parte pertinente las instrucciones dictadas en las Circulares N°s 20 y 41, de 2014 y N° 2, de 2017. Con todo, estas circulares se seguirán aplicando sin modificaciones en los casos que se solicite la rebaja del Impuesto Territorial desde las cuotas del segundo semestre de 2019 hacia atrás y, en que, por lo tanto, se deben considerar los requisitos y parámetros de la Ley N° 20.732, vigente a esa época.
1.- ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES
1.1. Amplía el beneficio a una rebaja del 100% o 50% del Impuesto Territorial e incrementa el universo de contribuyentes beneficiados
Por una parte, se establece una rebaja del 100% del Impuesto Territorial para los contribuyentes (adultos mayores vulnerables, propietarios de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional) cuyos ingresos anuales no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Impuesto Global Complementario.
Por otra, se incorpora una rebaja del 50% del Impuesto Territorial para aquellos contribuyentes cuyos ingresos se encuentren en el primer tramo afecto al pago del Impuesto Global Complementario.
En ambas situaciones, agrega la ley, se deberá considerar el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja.
1.2. Elimina la exigencia de que beneficiario tenga dominio sobre la propiedad con al menos 2 años de antigüedad
Se elimina como requisito que la propiedad por la cual se haga efectiva la rebaja de contribuciones haya sido de propiedad del beneficiario por al menos 2 años.
Por lo tanto, tras las modificaciones, bastará acreditar la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
1.3. Se aumenta el monto del avalúo fiscal del inmueble sobre el cual se aplica el beneficio
Asimismo, la Ley aumentó el monto del avalúo fiscal del inmueble que puede acceder a la rebaja del Impuesto Territorial, fijándose en la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 9° de la Ley N° 17.235. El monto actualizado será publicado en la página web del Sii.
Agrega la norma que, este valor se debe reajustar, además, cada vez que se fije un nuevo reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, definiendo que se incrementará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de los inmuebles habitacionales cuando se practique este tipo de reavalúo.
El propósito de estas modificaciones fue, por una parte, ajustar el valor de los inmuebles susceptibles de acogerse al beneficio, reconociendo las alzas en los valores de los inmuebles durante los últimos años, así como también consagrar una regla de actualización considerando los reavalúos de los inmuebles habitacionales.
1.4. Beneficiario que tiene varios inmuebles: se aumenta suma de avalúos fiscales
Se aumenta el monto de la suma de los avalúos fiscales de los inmuebles pertenecientes al beneficiario de la rebaja, determinándose que esta sumatoria no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 9° de la Ley N° 17.235. El monto actualizado será publicado en la página web del Sii.
Esta cantidad también se debe reajustar cada vez que se fije un nuevo reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de los inmuebles habitacionales.
2.- PROPUESTA DE REBAJA DEL IMPUESTO TERRITORIAL
La propuesta de rebaja del Impuesto Territorial, dispuesta en el antiguo inciso sexto, hoy séptimo de la Ley N° 20.732, se mantuvo tras su modificación, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos
continuará verificando cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos, haciendo una propuesta de rebaja del Impuesto Territorial para cada contribuyente que cumple con ellos, durante el mes de agosto.
Se entenderá aceptada dicha propuesta si el propietario no manifiesta su disconformidad por escrito, antes del vencimiento de la primera cuota con beneficio.
Aquellos contribuyentes que no tengan una propuesta de rebaja del Impuesto Territorial y que cumplen los requisitos, podrán solicitar el beneficio de manera remota, a través del sitio web del Servicio, www.sii.cl, o en su defecto, en cualquier oficina de éste, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de aquellos, los cuales se detallarán en la resolución que se dicte al efecto.
3.- DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO
Para la determinación de la rebaja del Impuesto Territorial se deben considerar las siguientes reglas:
a) Se entenderá por ingreso anual aquel correspondiente a la renta imponible del Impuesto Global Complementario, determinado conforme las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre del año anterior a efectuar el cálculo del beneficio.
El ingreso anual será determinado con los antecedentes de que disponga el Servicio.
En los casos en que el Servicio no cuente con antecedentes sobre los ingresos del contribuyente, corresponderá a éste acreditar su ingreso anual, en la forma que señale la resolución que se dicte al efecto.
b) Por cuota de Impuesto Territorial se entiende la sumatoria de la resultante de la cuota neta de Impuesto Territorial y la sobretasa de beneficio fiscal del 0,025 por ciento, sin considerar la cuota de aseo.
c) En caso de existir más de un inmueble de propiedad de un contribuyente que califique para el beneficio, el inmueble beneficiado será el que tenga el avalúo fiscal mayor.
d) Verificado el cumplimiento de los requisitos, el beneficio se otorgará, para las cuotas 3 y 4 del Impuesto Territorial del segundo semestre de un año, y 1 y 2 del primer semestre del año siguiente, independientemente de las vicisitudes intermedias respecto de uno o varios requisitos1.
e) En los casos de cónyuges copropietarios de un inmueble que califiquen para la rebaja, la Ley N° 20.732 señala lo siguiente:
(i) Para verificar que la sumatoria de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda los montos establecidos (dependiendo del período que se esté analizando), se debe sumar al avalúo fiscal del inmueble beneficiado, el avalúo fiscal de los otros bienes raíces que los cónyuges posean en forma conjunta en la proporción correspondiente solo por la prorrata en que es propiedad cada uno y los que cada uno posea en forma separada.
En este caso, cada uno de los cónyuges deberá cumplir el límite de ingresos anuales.
Si uno de los cónyuges supera el límite de ingreso superior, el beneficio se otorga al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, en forma proporcional. Esto es, conforme a la ley: el importe anual de Impuesto Territorial que corresponda al inmueble respectivo se dividirá en función del porcentaje de derechos o cuotas que cada uno de los cónyuges tenga en el inmueble referido.
La parte del importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no excedan de los límites legales se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con el ingreso anual de cada cónyuge. De este modo, la rebaja que corresponda a cada cónyuge deberá ser descontada de la cuota anual de Impuesto Territorial correspondiente al inmueble beneficiado, y se verá reflejada en el respectivo boletín de contribuciones.
Por ende, si el cónyuge supera el primer tramo y cumple con el segundo tramo establecido, accederá al 50% de la exención en la proporción que le corresponda.
(ii) Lo anterior, conforme al N° 2 del inciso segundo, en virtud del cual la propiedad beneficiada debe estar inscrita exclusivamente a nombre:
– Del beneficiario; o,
– Del beneficiario en conjunto con su cónyuge; o,
– Del beneficiario en conjunto con los hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido.
En consecuencia, se excluyen del beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N° 20.732, el o los cónyuges copropietarios, que, independientemente o entre sí, no suman el cien por ciento de dominio sobre una propiedad.
f) También procede el beneficio para el caso del cónyuge sobreviviente que habita el inmueble a título de usufructuario o de comunero en conjunto con su hijo o hijos de 24 años o mayores, en cuyo caso:
(i) Se aplican las mismas reglas de cálculo de la letra e) anterior, con las siguientes excepciones:
Para efectos de determinar a) que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del Impuesto Territorial y por el cual se invoca el beneficio, no exceda el tope legal; y, b) que la sumatoria de los avalúos de los inmuebles del contribuyente no superen los montos establecidos (dependiendo del período de análisis), no se sumarán los avalúos de los bienes raíces de cualquier clase o serie que el o los hijos del cónyuge sobreviviente pudiere poseer a título particular, ni serán considerados dichos bienes para la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 1 de la ley.
Si los hijos son menores de 24 años y se encuentran estudiando, no se aplicará la proporcionalidad y, en consecuencia, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a gozar de la totalidad del beneficio.
(ii) En el caso de que el cónyuge sobreviviente, habite el bien a título de usufructuario, debe acreditar esa calidad, con el respectivo certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones que otorga el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
3.1. Determinación del beneficio a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Las cuotas de Impuesto Territorial, desde la entrada en vigencia respectiva, esto es a partir de la fecha de la primera cuota del año 2020, se calcularán en función de los ingresos de los contribuyentes y siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento de los nuevos requisitos dispuestos en la Ley, mencionadas en el apartado 3 de la presente Circular. Así, se aplicará de la siguiente forma:
a) Rebaja equivalente al 100% de las cuotas del Impuesto Territorial, para contribuyentes con un ingreso menor o igual a la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Impuesto Global Complementario.
En estos casos se aplicará directamente una rebaja del 100% sobre las cuotas 3 y 4 del segundo semestre de un año y 1 y 2 del año siguiente, verificándose anualmente el cumplimiento de los requisitos.
b) Rebaja equivalente al 50% de las cuotas del Impuesto Territorial para contribuyentes con un ingreso superior a la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Impuesto del Global Complementario y hasta el límite superior del primer tramo afecto a dicho impuesto.
En estos casos se aplicará directamente una rebaja del 50% sobre las cuotas 3 y 4 del segundo semestre de un año y 1 y 2 del año siguiente, verificándose anualmente el cumplimiento de los requisitos.
4.- NORMAS DE TRANSICIÓN (PRIMERA Y SEGUNDA CUOTAS DEL AÑO 2020)
De acuerdo al artículo trigésimo séptimo transitorio de la Ley, y no obstante que la rebaja del Impuesto Territorial en análisis aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de Impuesto Territorial, excepcionalmente la rebaja regirá a partir de la primera cuota del año 2020.
Cabe señalar que, de acuerdo a los incisos sexto y séptimo del artículo 1° de la Ley N° 20.732, en régimen:
a) El beneficio se aplica respecto de la tercera y cuarta cuota del Impuesto Territorial “del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos para su obtención”, y por la primera y segunda cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente.
b) A su turno, este Servicio debe verificar cada año, “con los antecedentes que obren en su poder”, el cumplimiento de los requisitos, haciendo una propuesta de rebaja.
Conforme lo anterior, y a falta de norma expresa que regule la materia, la aplicación de la rebaja a partir de la primera y segunda cuota de Impuesto Territorial del año 2020, en principio, debe considerar el cumplimiento de los requisitos al 31 de diciembre de 2019.
Con todo, lo anterior sólo podrá aplicarse respecto de los antecedentes que, para esas cuotas, obren en poder de este Servicio. En el caso específico de los ingresos anuales, y dado que este Servicio a la fecha no cuenta con dicha información para el año 2019, necesariamente el otorgamiento de la rebaja por la primera y segunda cuota del año 2020 deberá considerar los ingresos anuales del año 2018.
Para la tercera y cuarta cuota del año 2020, este Servicio realizará una nueva propuesta, con todos los antecedentes que obren en su poder, considerando el cumplimiento efectivo de los requisitos al 31 de diciembre del año 2019.
5.- VIGENCIA
De acuerdo al artículo trigésimo séptimo de la Ley, el nuevo texto del artículo 1° de la Ley N° 20.732 comenzará a regir a partir de la primera cuota de Impuesto Territorial del año 2020 con vencimiento el 30 de abril de 2020.
III. EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL A FAVOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADÍA DE ADULTOS MAYORES (ELEAM)
1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN
Para efectos de acceder al beneficio señalado, el Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) certificará aquellos Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores orientados a atender principalmente a personas vulnerables y dependientes y el Ministerio de Hacienda calificará, mediante decreto, a los establecimientos de estas características que pueden optar a la exención del Impuesto Territorial.
Conforme lo anterior, y a partir del nuevo numeral 21) de la letra B), Párrafo I, del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, será el Servicio de Impuestos Internos quien verificará y fiscalizará el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la exención:
1) Que se trate de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores, calificados mediante decreto del Ministerio de Hacienda.
2) El bien raíz debe atender principalmente a personas vulnerables y dependientes, requisitos que serán certificados por el Servicio Nacional del Adulto Mayor y que constarán en la certificación que otorgue al efecto, la cual debe señalar también si dicha destinación es total o parcial.
3) El bien raíz no debe generar rentas por actividades distintas al objetivo señalado.
4) El administrador del inmueble debe ser una persona jurídica sin fines de lucro.
5) El administrador del inmueble debe ser propietario del mismo, u ocuparlo a título gratuito.
La exención se otorga respecto de la parte destinada a atender a las personas señaladas en el numeral 2) anterior, que debe ser verificada por el Servicio de Impuestos Internos.
2. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA SOLICITUD
Los propietarios de los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores o los administradores de éstos, debidamente acreditados, podrán solicitar el otorgamiento de la exención a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, Servicios en línea, Avalúos y Contribuciones de bienes raíces, opción “Solicitudes de Catastro físico”, ítem “Exención de Impuesto Territorial”. o presencialmente en las oficinas del Servicio.
La solicitud debe acompañarse de los siguientes antecedentes:
1) Certificado emitido por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, que indique que el Establecimiento de Larga Estadía de Adultos Mayores atiende principalmente a personas vulnerables y dependientes.
2) Copia de los estatutos de la persona jurídica que administra el establecimiento.
3) Declaración jurada del representante legal de la entidad administradora, en que se señale si el inmueble está destinado total o parcialmente a la atención de adultos vulnerables y dependientes y que el inmueble no produce rentas por actividades distintas al fin del establecimiento, la cual será validada con los antecedentes que obren en poder de este Servicio.
4) Certificado vigente de la personalidad jurídica sin fines de lucro del administrador del establecimiento, ya sea, propietario del inmueble u ocupante a título gratuito, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
5) Certificado de dominio vigente, y en el caso de la ocupación a título gratuito, el instrumento en que conste dicha calidad.
3. APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN
3.1. Informe del Servicio
Una vez iniciados los trámites, este Servicio emitirá un informe al Ministerio de Hacienda indicando si, en su concepto, se cumplen los requisitos legales de procedencia o no.
Evacuado el reporte, el Ministerio de Hacienda calificará, según corresponda, los Establecimiento de Larga Estadía de Adultos Mayores favorecidos con la exención, mediante decreto.
El Servicio de Impuestos Internos no podrá dar curso a la solicitud de la exención propiamente tal, hasta que no haya sido dictado el respectivo Decreto del Ministerio de Hacienda.
3.2. A partir de cuándo se aplica la exención
En caso de ser procedente la exención, el Ministerio de Hacienda remitirá copia del decreto a este Servicio, a fin de hacer efectiva la exención. Al respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial, la exención se aplicará desde el 1° de enero del año siguiente de la fecha que califica la exención mediante decreto. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá otorgársele con anterioridad al rol vigente, por aplicación de las reglas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto Territorial.
3.3. Parte del inmueble beneficiada con la exención
La exención del 100% del Impuesto Territorial a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores, se otorgará a la parte pertinente del inmueble destinado a atender principalmente a personas vulnerables y dependientes, durante el período en que se cumplan los requisitos anteriormente señalados. Conforme lo anterior, y según corresponda, la exención se otorgará en forma total o parcial según si todo o parte del inmueble se encuentra destinado a atender principalmente a las personas vulnerables y dependientes, lo cual se verificará por el Servicio, con el objeto de aplicar dicha exención.
3.4. Caso en que existen dos o más exenciones alternativas
Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto Territorial, si por cualquier circunstancia un determinado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del Impuesto Territorial, éstas no se podrán aplicar en forma copulativa, otorgándosele la exención más beneficiosa para el contribuyente.
3.5. Incumplimiento de requisitos
Si, concedida la exención y dentro de los plazos de prescripción, se constata fundadamente el incumplimiento de algún requisito, sea al momento de su otorgamiento (se otorgó en forma indebida) o con posterioridad, este Servicio podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que correspondan, por el o los años en que se verificó el incumplimiento, sin necesidad de dejarse sin efecto el decreto.
4. VIGENCIA DE LA EXENCION
La exención contemplada en el nuevo numeral 21), incorporado por la Ley en la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, tiene vigencia conforme al artículo trigésimo séptimo transitorio de la misma ley, esto es, a partir del 1° de enero del año 2020. A partir de esa fecha los contribuyentes podrán efectuar las solicitudes de exención y la dictación del decreto habilitante respectivo, exención que regirá, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial, a partir del 1° de enero del año siguiente al cual se verifiquen los requisitos respectivos.
IV. MODIFICACIÓN EXENCIÓN PREDIOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL
1. APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN
La exención del Impuesto Territorial que grava a los predios forestales, queda limitada a aquellos tipos de suelos con aptitud preferentemente forestal, siempre que su superficie esté cubierta con al menos un 30% de bosque nativo, situación que será calificada y certificada por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley N°20.283.
2. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA SOLICITUD
Los propietarios de estos predios, o sus representantes debidamente acreditados, podrán realizar la solicitud a través de la página web de este Servicio, www.sii.cl, Servicios en línea, Avalúos y Contribuciones de bienes raíces, opción “Solicitudes de Catastro físico”, ítem “Exención de Impuesto Territorial”. En cualquier caso, deberán adjuntar el certificado de dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como también la certificación de CONAF señalada en el punto anterior.
3. VIGENCIA DE LA EXENCIÓN
Conforme lo dispone el artículo Trigésimo Primero Transitorio de la Ley, la vigencia de esta modificación corresponde al 1° de enero del año 2020, fecha a partir de la cual rige el nuevo texto legal, pudiendo los contribuyentes solicitar al Servicio que conceda esta exención, la cual tendrá vigencia, de acuerdo al artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial, a partir del 1° de enero del año siguiente al cual se cumplan los requisitos.
4. CASO DE PREDIOS PREVIAMENTE BENEFICIADOS CON LA EXENCIÓN FORESTAL.
Aquellos bienes raíces que al 1° de enero de 2020 gozaban de la exención a los terrenos de aptitud preferentemente forestal conforme al artículo 13 referido, en su versión anterior a la modificación legal en comento, continuarán gozando de dicha franquicia tributaria, en tanto cuenten con la respectiva certificación de CONAF respecto a que cumplían a esa fecha con el requisito de la proporción de superficie de bosque nativo exigida por la ley. Con todo, para mantener la exención los contribuyentes deberán acreditar previamente, mediante la certificación a que se refiere el numeral 1 precedente, que los terrenos beneficiados cuentan con la proporción de bosque nativo exigida en la ley.
V. VIGENCIA DE LA CIRCULAR
La presente Circular entrará en vigencia a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR