I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de junio de 2020 se publicó la Ley N° 21.242 (en adelante, la Ley), cuyo artículo segundo introduce un nuevo artículo 68 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), relativo a la obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas; en tanto que su artículo segundo transitorio establece las respectivas reglas de vigencia.
La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre dicha materia, acompañándose una transcripción de la norma permanente y transitoria en un anexo.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. OBLIGACIÓN LEGAL DE EMITIR BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS
El nuevo artículo 68 bis, introducido a la LIR por el artículo segundo de la Ley, establece la obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas para los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de actividades señaladas en el artículo 42 Nº 2 y 48 de la LIR.
Esto es, se establece la obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas para el caso de los trabajadores independientes y para directores de sociedades anónimas.
A su turno, de acuerdo a lo establecido por Resolución Ex. N° 551 de 1975, las empresas obligadas a llevar contabilidad deberán emitir boletas de prestación de servicios de terceros por los servicios recibidos de personas naturales que desarrollen ocasionalmente actividades sujetas a las normas de la segunda categoría según lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, y que no se encuentran en condiciones de otorgar documentos oficiales autorizados por el Servicio.
Así, las boletas de prestación de servicios de terceros corresponden a un tipo de boleta de honorarios, y por tanto también quedan sometidas a la obligación de emisión de boleta electrónica.
La emisión de estas boletas se efectúa en la forma y plazo que este Servicio ha determinado mediante resolución1.
2. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMITIR BOLETA ELECTRÓNICA
2.1. Hipótesis legales de excepción
La ley exime de la obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas respecto de contribuyentes que desarrollen su actividad:
2.1.1. En un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura.
2.1.2. En un lugar sin acceso a energía eléctrica.
2.1.3. En lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe conforme al Decreto Supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado.
2.2. Procedimiento
2.2.1. El Servicio, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas.
2.2.2. Para tal efecto, el Servicio considerará la información entregada por los organismos técnicos que corresponda, respecto de:
a) Las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos; y
b) El plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse.
La información debe ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite este Servicio.
2.3. Resolución y efectos
En todos estos casos el Servicio deberá autorizar y timbrar boletas de honorarios en papel.
En caso que la solicitud para obtener una resolución haya sido presentada a petición de parte, el contribuyente podrá emitir boletas de honorarios en papel mientras la solicitud no sea resuelta, debiendo el Servicio autorizar y timbrar aquellas boletas de honorarios que sean necesarias para su actividad mientras esté pendiente la resolución.
Transcurridos treinta días corridos desde la presentación sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio, ésta se entenderá aceptada.
2.4. Situación específica de lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe, por terremoto o inundación
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 68 bis de la LIR, es posible eximir de la obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas tratándose de “los lugares” declarados zonas afectadas por catástrofe, sin distinguir la naturaleza o tipo de catástrofe.
Con todo, atendido el propósito del informe a que se refiere el apartado 2.2.2. anterior, así como de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 68 bis de la LIR, las catástrofes – cualquiera sea – a que se refiere la norma son aquellas que afectan, precisamente, la cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones o el acceso a energía eléctrica.
Asimismo, conforme a esta hipótesis genérica de catástrofe, la resolución puede ser dictada de oficio o a petición de parte.
En cambio, en el caso de lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe, específicamente por causa de terremoto o inundación, este Servicio debe, de oficio y dentro de los cinco días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto que realiza tal declaración, dictar una resolución fundada autorizando el timbraje de boletas de honorarios en papel respecto de aquellas localidades afectadas que así lo determine.
Lo anterior, siempre que el terremoto o inundación afecte la cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones o el acceso a energía eléctrica.
III.- VIGENCIA DE LA LEY E INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS
De acuerdo con el artículo segundo transitorio de la Ley, lo establecido en el artículo 68 bis de la LIR tiene vigencia diferida de seis o doce meses después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial (publicación que se verificó con fecha 24 de julio de 2020) según sea el caso.
Al respecto, y conforme lo instruido mediante la Resolución N° 166 de 2020, la situación es la siguiente:
a) Seis meses en el caso de contribuyentes que, a la fecha de publicación de la Ley, hayan emitido una o más boletas de honorarios electrónicas en cualquier momento anterior, esto es, 1 de enero de 2021 y,
b) Doce meses después de la fecha de publicación de la Ley, esto es, 1 de julio de 2021, en todos los demás casos.
Transcurridos dichos plazos, y por el solo ministerio de la ley, quedarán inutilizadas todas las boletas de honorarios impresas en formato papel autorizadas y timbradas por el Servicio que no hayan sido emitidas.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio, mediante resolución, determinó la forma y condiciones para inutilizar las boletas de honorarios impresas en formato papel a que se refiere el párrafo precedente, como, asimismo, dispondrá los medios tecnológicos para facilitar la emisión de boletas de honorarios electrónicas.
Sobre la materia, y en ejercicio de sus atribuciones legales, es necesario tener presente lo resuelto por este Servicio mediante:
a) La Resolución Ex. N° 166 de 2020, que instruye sobre de obligatoriedad de emisión de boletas de honorarios electrónicas e implementa excepciones establecidas en el artículo 68 bis de la LIR; y,
b) La Resolución Ex. N° 2 de 2021, que instruye sobre procedimiento especial y transitorio para utilizar boletas de honorarios no electrónicas en la forma y condiciones que se establece en casos que indica.
Saluda a Uds.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR