I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N°21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 1, numeral 46, sustituyó el artículo 124 del Código Tributario (en adelante “CT”), que establece, en lo pertinente, los actos respecto de los cuales procede el reclamo ante los tribunales tributarios y aduaneros y, en consecuencia, los actos sobre los que se puede presentar el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”) conforme al artículo 123 bis del CT.
De este modo, en términos generales, el recurso RAV será también procedente en contra del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación, cuando no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva, como, asimismo, en contra de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones.
En concordancia con lo anterior, la misma disposición legal eliminó el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del referido Código, en donde se regulaban los recursos de reposición administrativa que procedían en contra de esta clase de actuaciones.
Asimismo, la letra b) del numeral 45 del artículo 1 de la Ley modificó el literal e) al artículo 123 bis del CT, eliminando la obligatoriedad de la audiencia contemplada en dicha norma cuando el recurso RAV sea declarado inadmisible por resolución fundada, o cuando sea acogido completamente por el Servicio.
Finalmente, el N°8 del artículo 8 de la Ley, agregó el artículo 51 bis al Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (“LOC SII”), disponiendo que cuando un funcionario de este Servicio deba sostener una entrevista con el contribuyente debe estar acompañado por otro funcionario.
El texto actualizado de los referidos artículos 123 bis y 124 del CT y 51 bis de la LOC SII, se incluye en el anexo de la presente circular.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
En virtud de los cambios introducidos por las normas citadas, se hace necesario modificar los numerales 3° y 4° del Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021.
Respecto del numeral 3° del Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021, se modifican los acápites 3.3. y 3.4., quedando en consecuencia de la siguiente manera:
“3.3. Ámbito de aplicación: Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 123 bis del CT, el recurso en análisis permite impugnar, en el ámbito administrativo, los actos a que se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal, esto es:
a) Liquidaciones, en su totalidad o alguna de sus partidas o elementos.
b) Giros.
c) Pagos.
d) Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del CT o la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 del CT.
e) Avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación, cuando no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de emisión del giro, siempre que se fundamenten en las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del inciso segundo del referido artículo 124, esto es:
i. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
ii. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
iii. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
iv. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575.
f) Modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial1, y en los artículos 25 y 26 de la Ley N°15.163.
Cabe tener presente que la Circular N°28 de 2020, establece que se podrá interponer el recurso RAV de conformidad al artículo 123 bis del CT en contra del giro de sobretasa del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial.
En estos casos, no se admitirán en la misma reclamación de la sobretasa, objeciones relativas al monto del avalúo fiscal de los bienes raíces considerados en el cálculo del avalúo fiscal total, asignado en un proceso general de retasación o en un proceso de modificación individual, salvo que la pretensión del contribuyente se funde en haberse incluido en el cálculo de la sobretasa un valor distinto del señalado para el bien o bienes raíces que correspondan en dichos procesos, así como diferencias de participación en el caso de comunidades o copropiedades.
“3.4. Audiencia obligatoria: Tal como dispone el texto del artículo 123 bis del CT, durante la tramitación de la RAV deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No obstante, lo anterior, no deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.
Por lo anterior, se hace necesario modificar la Circular N°34, de 27 de junio de 2018, en el sentido de señalar que la Audiencia Preliminar a que se hace mención en el numeral 9, será obligatoria, debiendo efectuarse la convocatoria a ella dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del término indicado para resolver la admisibilidad de la solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.3 de la Circular precitada, quedando en consecuencia el referido numeral 9, del siguiente modo:
“Determinada la admisibilidad del recurso, el resolutor a cargo del caso deberá convocar al contribuyente, por el medio más expedito, a una audiencia preliminar, telemática o presencial, obligatoria dentro del quinto día hábil administrativo, para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.
No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.
En el mismo requerimiento el resolutor podrá solicitar cualquier antecedente adicional que considere necesario para el cabal entendimiento y resolución del recurso, como asimismo comunicarle que puede acompañar un escrito aclaratorio de su presentación, con la finalidad que sea aportado en la audiencia respectiva.
Esta audiencia preliminar obligatoria estará a cargo del respectivo resolutor y, conforme con lo dispuesto en el artículo 51 bis del DFL N°7 de 1980, será obligatoria la presencia del Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jurídico, según corresponda, Jefatura de Grupo, Oficina, Subdirección u otro funcionario.
Se deberá levantar un acta la cual refleje lo más fielmente posible lo tratado en la audiencia celebrada al efecto, que deberá ser suscrita por todos los intervinientes y constituirá un antecedente de la resolución final. De no celebrarse por inasistencia del contribuyente, se deberá dejar constancia de este hecho en el expediente en dicho acto, a través de la correspondiente certificación.
La convocatoria a la audiencia preliminar obligatoria a que se refiere este acápite, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del término indicado en el numeral 8.3”.
Junto a lo anterior, en el numeral 10 de la Circular, referido al Análisis de Fondo, será necesario modificar lo expuesto en el párrafo primero, el cual en adelante señalará:
“Realizada la audiencia obligatoria, o certificada la no comparecencia del contribuyente a la misma, el resolutor a cargo del caso procederá a analizar la pertinencia de dar lugar o no, a lo pretendido por el contribuyente”.
Se elimina además el tercer párrafo del numeral 10 de la Circular, relacionado con la inadmisibilidad probatoria.
Se reemplaza la instrucción del numeral 10.2 de la Circular, relativo a la “Audiencia de Cierre”, por el siguiente:
“No será necesario realizar una Audiencia de Cierre, sino cuando el Jefe del Departamento, Oficina o Subdirección a cargo así lo estime necesario.” Lo anterior, porque existiendo una audiencia obligatoria, ya no será indispensable realizar otra, sino cuando el Jefe del Departamento, Oficina o Subdirección a cargo lo estime necesario.”
Respecto del numeral 4° del Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021: Se elimina el párrafo final del acápite 4.1., quedando en consecuencia del siguiente modo:
“4.1. Ámbito de aplicación del Recurso Jerárquico: En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra A N°7 del CT, el Recurso Jerárquico sólo procede en contra de la resolución que resuelve la RAV, y debe ser interpuesto ante el/la Director(a) del Servicio.”
III. DEJA SIN EFECTO CIRCULARES QUE INDICA
Se deja sin efecto desde esta fecha la Circular N°23 del año 2018, que actualizaba instrucciones respecto del recurso de reposición de la resolución que fija el avalúo de un bien raíz, que formulen los contribuyentes y municipalidades con motivo de un proceso de retasación general o modificación individual.
IV. VIGENCIA
La presente Circular entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)