I.- INTRODUCCIÓN.
El artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante LIR, regula el tratamiento tributario aplicable a las operaciones que realicen, los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile, con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere ese artículo, conforme al principio de plena competencia, y establece en su N° 6 la obligación de presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, y la sanción por incumplimiento de dicha obligación.
Las resoluciones dictadas en el ejercicio de esta facultad, establecieron en esta materia la obligación de presentar las declaraciones juradas sobre “Precios de Transferencia”, a través de Formulario N°1907, “Reporte país por país”, a través de Formulario N° 1937, declaración Jurada “Anual Archivo Maestro”, mediante Formulario N°1950 y la declaración jurada “Anual Archivo Local”, a través de Formulario N°1951, que instruyen a las empresas multinacionales la entrega anual de información acerca de sus operaciones a nivel local y mundial.
La implementación de los niveles de información de declaraciones juradas contenidas en formularios N°s1937, 1950 y 1951 obedece al cumplimiento de los estándares internacionales recomendados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la que Chile es parte. Este organismo en conjunto con el G-20 y otros países, impartió una serie de acciones para combatir la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios conformado por 15 líneas de actuación o «acciones» denominadas “BEPS” por sus siglas en inglés (Base Erosion and Profit Shifting).
En esta materia destaca la Acción o BEPS 13 denominada “Documentación sobre Precios de Transferencia y el Reporte País por País”, que fue incorporada al capítulo V de la Directrices OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias del año 2017 que, con la finalidad de adoptar un enfoque estandarizado respecto de la documentación de precios de transferencia, plantea una estructura de tres niveles, que consisten en: (i) un archivo maestro, que contiene la información estandarizada relativa al conjunto de los miembros del grupo multinacional (ii) un archivo local, en el cual se debe aportar documentación referida específicamente a las operaciones importantes y materiales del contribuyente local, y (iii) el informe país por país, que contiene información relativa a la distribución mundial de la renta e impuestos pagados del grupo multinacional, además de ciertos indicadores sobre la ubicación de las actividades dentro del multinacional. En su conjunto, los tres niveles de documentación incorporados en nuestra legislación mediante las declaraciones juradas en formularios N°1950, 1951 y 1937, respectivamente otorgan a los contribuyentes una visión pormenorizada en materia de precios de transferencia, ofreciendo información útil para evaluar los riesgos de sus operaciones con empresas vinculadas, optimizando la utilización de los recursos fiscales.
En la citada Acción 13 de BEPS, el punto D.7., se refiere a las sanciones que pueden aplicarse por no cumplir de manera adecuada las obligaciones que implican las nuevas declaraciones juradas indicadas en el párrafo anterior.
En este sentido en el párrafo 5.40 de la acción 13, se recalca que muchos países han adoptado regímenes sancionadores para garantizar el buen cumplimiento de las obligaciones de documentación de los precios de transferencia. Su intención es que el incumplimiento resulte más gravoso que el cumplimiento. Los regímenes sancionadores se regirán por lo dispuesto en la legislación de cada país. Por su parte, el párrafo 5.41, precisa que las sanciones impuestas por el incumplimiento de las obligaciones de documentación en materia de precios de transferencia, o por la presentación fuera de plazo de la información requerida, suelen consistir en sanciones económicas de índole civil o administrativa.
Así, la presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las sanciones establecidas en el N° 6 del artículo 41 E de la LIR, por el incumplimiento total o parcial de los deberes de información exigidos por las referidas declaraciones juradas, contribuyendo a la transparencia y seguridad jurídica de los contribuyentes, aspectos que constituyen uno de los tres pilares fundamentales del referido Plan de Acción BEPS.
Conforme a lo anterior, y con la finalidad de garantizar el cumplimiento en la entrega total y oportuna de esta información, el legislador estableció un amplio rango de sanciones pecuniarias que van desde las 10 UTA a las 50 UTA, dependiendo de la gravedad de la infracción, con tope del 15% del capital propio determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo, según cuál sea mayor y, una sanción más gravosa, ya que el numeral 6 del art 41 E de la LIR se remite al inciso primero del artículo 97 N°4 inc. 1° del Código Tributario, sanción compuesta de multa y pena corporal cuando la declaración presentada ha sido maliciosamente falsa, sancionándola con una multa de 50% a 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Cabe precisar que las referidas sanciones que se encuentran definidas específicamente en el N° 6 del artículo 41 E de la LIR, fueron previamente instruidas por este Servicio mediante la Circular 31 de 2016, vigente desde el 18 de mayo de 2016 hasta su posterior sustitución por la Circular 32 de 2021, vigente a contar del 26 de mayo de 2021.
La presente instrucción sustituye la Circular 32 de 2021, perfeccionando algunos párrafos para facilitar su comprensión, incorporando una hipótesis de incumplimiento relativa a la presentación de declaraciones juradas incompletas o con error, cuando no han sido rectificadas por el contribuyente y son detectadas por el Servicio.
Finalmente, conforme al principio de especialidad, en estos casos no corresponde remitirse a las reglas generales del Código Tributario sobre aplicación de sanciones relativas a las Declaraciones Juradas.
El texto actualizado del N° 6 del artículo 41 E de la LIR se encuentra en el anexo de la presente Circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL Y ALCANCE DE DICHA OBLIGACIÓN.
El N° 6 del artículo 41 E de la LIR preceptúa que los contribuyentes, domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere ese artículo, deberán presentar anualmente una o más declaraciones juradas con la información que requiera este Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución.
En uso de la referida facultad legal, este Servicio ha dictado una serie de instrucciones acerca del cumplimiento de la obligación de información dispuesta en la mencionada norma legal, según se detalla a continuación:
1.1. Declaración Jurada Anual sobre Precios de Transferencia, Formulario N°1907.
A través del Formulario N° 1907, deben presentar ante el Servicio la denominada “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia” los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen una o más de las operaciones que se indican a continuación:
a) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año comercial que se informa, pertenezcan a los segmentos de medianas empresas o grandes empresas y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no se encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en el N°1 del artículo 41 E de la LIR; y
b) Contribuyentes que, no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, durante el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no se encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41 E de la LIR, siempre que en todos los casos las operaciones excedan los $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de diciembre del año comercial que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
1.2.- Declaración Jurada Reporte País por País, Formulario N°1937.
Están obligados a presentar el Formulario N° 1937:
a) La entidad matriz o controladora del grupo de empresas multinacional, que tenga residencia en Chile para efectos tributarios, en la medida que los ingresos totales consolidados del referido grupo, en el periodo de declaración, sea al menos de setecientos cincuenta millones de euros (€750.000.000.-), según el tipo de cambio observado al 1 de enero de 2015, determinado por el Banco Central de Chile, conforme al N°6 (actual N°7) del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; o
b) La entidad integrante de un grupo de empresas multinacional, que tenga residencia en Chile para efectos tributarios, que haya sido designada por dicho grupo como la única sustituta de la entidad matriz o controladora, para efectos de presentar la Declaración Jurada “Reporte País por País” en la jurisdicción de residencia tributaria, por cuenta del grupo de empresas multinacional.
1.3.- Declaración Jurada Anual Archivo Maestro, Formulario N°1950
Están obligados a presentar el Formulario N°1950:
a) La entidad matriz o controladora del grupo de empresas multinacional (en adelante también “GEM”) que tenga residencia en Chile para los efectos tributarios, en la medida que los ingresos del conjunto de entidades que formen parte de dicho grupo en Chile y en el exterior, al 31 de diciembre del año que se informa, sea al menos, de setecientos cincuenta millones de euros (€750.000.000.-) al momento del cierre de los estados financieros consolidados, según el tipo de cambio observado al 1 de enero de 2015, determinado por el Banco Central de Chile conforme al N°6 (actual N° 7) del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; o bien,
b) La entidad que integra o pertenece al GEM, que tenga residencia en Chile para los efectos tributarios, y que haya sido designada por la entidad matriz o controladora de dicho grupo como la única sustituta de esta para efectos de presentar la Declaración Jurada “Reporte País por País” en su país de residencia tributaria, a nombre de la entidad matriz o controladora
En los casos de la entidad sustituta que integra o pertenece al GEM, que tenga residencia en Chile para los efectos tributarios, y que haya sido designada por la entidad matriz o controladora de dicho grupo como la única sustituta de esta para efectos de presentar las declaraciones juradas, Reporte país por país, Formulario N°1937 y Archivo Maestro, Formulario N°1950, esta será la responsable, en su calidad de “obligado” en cuanto a la aplicación de las sanciones que correspondan por las infracciones descritas en esta Circular.
1.4.- Declaración Jurada “Anual Archivo Local”, Formulario N°1951.
Están obligados a presentar esta declaración, los contribuyentes que, al 31 de diciembre del año que se informa, reúnan las siguientes condiciones copulativas:
a) Pertenezcan al segmento de grandes empresas3;
b) Su entidad matriz o controladora del GEM haya debido presentar el Reporte País por País ante el Servicio de Impuestos Internos u otra Administración Tributaria para el año tributario respectivo; y,
c) Que en dicho año hayan realizado una o más operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 41 E de la LIR, por montos superiores a $200.000.000 (doscientos millones de pesos chilenos) o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
2.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIÓNES JURADAS ANUALES.
Todas las declaraciones individualizadas en el apartado 1., anterior deben ser presentadas hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, conforme a las resoluciones que las rigen4, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior.
El contribuyente puede solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una sola vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de una o más de las referidas declaraciones. Esta solicitud deberá hacerse a través del formulario de Peticiones Administrativas, en la página www.sii.cl o en la unidad correspondiente al domicilio del contribuyente.
La prórroga debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo original, señalando el plazo por el cual la solicita. El Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá conceder la prórroga en la forma indicada en el párrafo anterior o denegarla fundadamente.
El plazo de la ampliación podrá ser expresado en términos de meses o de días, caso este último, en el que deberá expresarse en una cantidad de días hábiles. En ningún caso la ampliación podrá ser superior a tres meses contados desde las 0:00 horas del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo.
La parte final del N° 6 del artículo 41 E de la LIR dispone que, en este caso, la prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización de doce meses a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario, para alternativamente, citar (para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario), liquidar o formular giros, cuando corresponda, tratándose de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Al respecto, para que la prórroga sea válidamente concedida y amplíe el plazo de fiscalización indicado en el párrafo anterior, debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo original, señalando el término por el cual se solicita. El Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá conceder la prórroga por una sola vez, por un plazo de hasta 3 meses, o denegarla fundadamente. La decisión sobre la prórroga y la correspondiente notificación de ésta deberán efectuarse antes del vencimiento del plazo original.
3.- CONDUCTAS SANCIONADAS
Tratándose de contribuyentes que se encuentran obligados a presentar una o más de las mencionadas declaraciones, serán conductas sancionadas las siguientes:
3.1. No haber presentado la “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia”, contenida en el Formulario N°1907; el “Reporte País por País”, contenido en el Formulario N°1937; el “Archivo Maestro”, contenido en el Formulario N°1950; y/o el “Archivo Local”, contenido en el Formulario N° 1951, según corresponda.
3.2. Haber presentado extemporáneamente una o más de las referidas declaraciones.
3.3. Haber presentado de manera incompleta o errónea una o más de las referidas declaraciones.
3.4. Haber presentado de manera maliciosamente falsa una o más de las declaraciones contenidas los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951.
4. SANCIONES.
La sanción pecuniaria o multa para el contribuyente que no presente las declaraciones juradas en comento o la presente en forma errónea, incompleta o extemporánea será de 10 a 50 unidades tributarias anuales (UTA establecida a la fecha en que se cursa la infracción), la que no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% de su capital propio, determinado conforme al artículo 41 de la LIR, o el 5% de su capital efectivo.
La referencia al artículo 41 de la LIR contenida en el N° 6 del artículo 41 de la LIR para efectos de la determinación de la multa, deberá interpretarse en concordancia con el N° 10 del referido artículo 2° de la misma ley.
En relación con lo expuesto, y para los fines de la aplicación de esta sanción, se entenderá por:
a) Capital propio. De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 2° de la LIR, se entiende por capital propio tributario “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”
b) Capital efectivo: De acuerdo con lo dispuesto en el N° 5 del su artículo 2°, se entenderá por capital efectivo “el total del activo, con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como, valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.”
El capital propio tributario y el capital efectivo, descritos en las letras a) y b) anteriores, para efectos de la aplicación de las correspondientes infracciones, será el que informe el contribuyente al Servicio.
c) Límite de aplicación general de la multa. La multa, cuyo rango fluctúa de 10 a 50 UTA, no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio o el 5% del capital efectivo del contribuyente. Este límite aplica a la no presentación de una declaración jurada o su presentación de forma errónea, incompleta o extemporánea; que se señalan a continuación.
En relación con la fijación del referido límite se deberá tener presente lo siguiente:
i. En caso que no sea posible determinar el capital propio, porque el contribuyente no lo declara, porque su monto es negativo, o cualquier otra causa, se considerará como límite sólo el capital efectivo.
ii. En caso que no sea posible determinar el capital efectivo, porque el contribuyente no lo declara, o por otra causa, se considerará como límite sólo el capital propio.
iii. De no ser posible contar con ninguno de los capitales indicados anteriormente, no se aplicará el límite en cuestión, debiendo estarse al rango establecido en la ley (de 10 a 50 UTA).
La multa a aplicar, será determinada según se instruye a continuación para cada caso, dependiendo de si la declaración no fue presentada o fue presentada en forma extemporánea, incompleta o errónea, considerando que a cada una de ellas le es aplicable el límite mayor entre el 15% del capital propio o el 5% del capital efectivo del contribuyente infractor.
Cabe señalar que no procederán las sanciones establecidas en las declaraciones juradas rectificatorias siempre que hayan sido efectuadas dentro del plazo original o del plazo prorrogado, según corresponda.
4.1. Declaración jurada presentada fuera del plazo (extemporánea).
La presentación fuera de plazo de la declaración jurada contenida en el Formulario N°1907, Formulario N°1937, Formulario N°1950 y/o Formulario N°1951, será sancionada con una multa que se aplicará de manera progresiva, considerando el retardo en su presentación, según la siguiente tabla:
Hasta 45 días retraso Desde 46 hasta 90 días de retraso Desde 91 días de retraso
15 UTA 20 UTA 30 UTA
En aquellos casos en que, habiéndose otorgado una prórroga, el contribuyente presente dicha declaración fuera del vencimiento del plazo concedido, el computo de días de retraso se considerará a partir del día hábil siguiente al último día del plazo prorrogado, sancionándose con las multas establecidas en la tabla precedente.
4.2. Declaración no presentada.
La no presentación de la declaración jurada contenida en el Formulario N° 1907, Formulario N° 1937, Formulario N° 1950 y/o Formulario N° 1951, será sancionada con una multa equivalente a 50 UTA, en aquellos contribuyentes que el Servicio detecte su no declaración o presentación.
Para cursar esta infracción bastará que el Servicio haya tomado conocimiento del incumplimiento, por cualquier fuente de información, sin necesidad de otra gestión.
4.3. Declaración jurada presentada en forma incompleta o errónea.
La presentación incompleta o errónea de la declaración jurada contenida en los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951, será sancionada teniendo en consideración la circunstancia de si se ha presentado o no la correspondiente declaración rectificatoria.
i. Si se ha presentado la declaración rectificatoria, se sancionará con multa de 10 UTA cada declaración rectificatoria presentada fuera del plazo original o del prorrogado, hasta un máximo de 50 UTA cualquiera sea el número de rectificatorias, correspondientes al mismo periodo.
ii. Si es el Servicio el que detecta que se ha presentado una declaración de forma incompleta o errónea y el contribuyente no ha presentado la declaración rectificatoria, la sanción aplicable será de 30 UTA, por cada declaración.
Para cursar esta infracción bastará que el Servicio haya tomado conocimiento del incumplimiento, por cualquier fuente de información, sin necesidad de otra gestión.
Si con posterioridad a la aplicación de la multa de 30 UTA señalada en el número ii. anterior, el contribuyente presenta una o más declaraciones rectificatorias con la finalidad de subsanar los errores u omisiones de la declaración primitiva por los cuales ya fue multado, estas rectificatorias no serán sancionadas, cualquiera sea su número.
En aquellos casos en que las rectificatorias se efectúen con posterioridad a la aplicación de la multa de 30 UTA, y se corrigen errores u omisiones distintos a los ya sancionados, cada rectificatoria será sancionada con 10 UTA, hasta el tope de 50 UTA (que comprende las 30 UTA), cualquiera sea el número de declaraciones rectificatorias, correspondientes al mismo periodo.
A las declaraciones señaladas en los numerales precedentes, se les aplicará el límite establecido en la letra c) del numeral 4.
4.4. Declaración jurada presentada en forma maliciosamente falsa.
Si alguna de las declaraciones presentadas contenidas en los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951 fuere maliciosamente falsa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, se sancionará al contribuyente con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.
5. PAGO DE LA MULTA Y POSIBILIDAD DE CONDONAR.
Las multas podrán ser pagadas o solucionadas por el contribuyente, cuando le sea notificado el giro por la infracción cometida.
En casos fundados, los contribuyentes podrán solicitar condonación de la multa considerando su situación particular, la que será resuelta por los Directores Regionales, o el Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°3 del Código Tributario y según las instrucciones generales vigentes sobre la facultad de condonación.
6. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES.
El N°6 del artículo 41 E de la LIR dispone que la aplicación de la multa en el caso de la no presentación de la declaración jurada o si ésta se presenta en forma extemporánea, incompleta o errónea, se someterá al procedimiento establecido en el N°1 del artículo 165 del Código Tributario.
Esto implica que serán aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio, sin necesidad de realizar otra gestión que la emisión del giro y su notificación legal. Los giros que se notifiquen en ejercicio de esta facultad deben ser fundados, es decir, deben expresar las razones de hecho y de derecho que lo motivan, pudiendo ser reclamado el giro de la multa ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación del giro, de acuerdo con lo dispuesto en el N°4 del artículo 165 del Código Tributario. Conforme a este procedimiento de aplicación de sanciones, estos giros, no son susceptibles del recurso establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario.
Se debe tener presente que de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad – como en este caso, por aplicar lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 de dicho código –, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella o denuncia o enviar los antecedentes al Director Regional competente para que se persiga la aplicación de la multa correspondiente a través del procedimiento establecido en el artículo 161 del mismo cuerpo legal.
Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 115 del Código Tributario la aplicación administrativa de las sanciones o la facultad de girar corresponde al Director Regional del domicilio del infractor o Director de Grandes Contribuyentes5, quienes podrán delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de estas sanciones, conforme a lo señalado en el artículo 116 del mismo cuerpo legal.
El plazo que tiene el Servicio para emitir y notificar el giro es de 3 años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario. Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que este plazo no admite suspensión ni interrupción.
Respecto de las declaraciones extemporáneas o su no presentación detectada por el Servicio, el término de 3 años se computará a contar del día hábil siguiente a la fecha en que vencía el plazo original o prorrogado para presentar la declaración.
Por su parte, tratándose de declaraciones con errores o incompletas, el plazo de 3 años se contará desde la fecha de presentación de la respectiva declaración primitiva o rectificatoria, que contenga dichos errores u omisiones, según corresponda.
III.- VIGENCIA
La presente Circular entrará en vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial y desde esa fecha quedarán sin efecto las instrucciones contenidas en la Circular N°32, de 19 de mayo de 2021.
Respecto de la sanción contemplada en el numeral ii. del 4.3 precedente, sólo podrá ser aplicada respecto de las infracciones cometidas a partir del día de publicación en el Diario Oficial de la presente Circular.
Saluda a Ud.,
HERNAN ANDRES FRIGOLETT
CORDOVA
DIRECTOR