Circular N°31. 20 de julio 2023. Reemplaza apartado 2.5. y párrafo final del apartado 2.8 de la Circular N° 39 de 2022 en la parte relativa a los PPM en operaciones del artículo 107 de la LIR

En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N° 21.420, cuyo artículo primero, N° 4, modificó el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporando un nuevo tratamiento tributario para el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos.

Al respecto, este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 39 de 2022, en particular sobre los pagos provisionales mensuales (PPM) que están obligados a efectuar los contribuyentes de la primera categoría (apartado 2.5.), precisando que, de acuerdo con el artículo 84 de la LIR, los contribuyentes de la primera categoría que durante el ejercicio comercial respectivo enajenen cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 107 de la LIR deberán efectuar PPM respecto de los ingresos brutos que obtengan por tales operaciones1, salvo aquellos contribuyentes que tengan la calidad de inversionistas institucionales.

Asimismo, instruye que los contribuyentes acogidos a los regímenes pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la LIR, están obligados a efectuar PPM conforme con la letra (k) del N° 3 y el numeral (viii) de la letra (a) del N° 8 de la referida letra D) del artículo 14 de la LIR.

Sin embargo, realizado un nuevo estudio sobre la materia, se estima que la obligación de efectuar PPM para los contribuyentes sujetos a la primera categoría solo alcanza a los ingresos que se afectarán con el impuesto de dicha categoría, sin extenderse a ingresos sujetos a otros impuestos establecidos en la LIR, salvo que la ley así lo disponga expresamente (cuestión que no ocurre en este caso).

Por consiguiente, se modifica la Circular N° 39 de 2022, reemplazando su apartado 2.5. por el siguiente:

“Atendido que el artículo 107 de la LIR ni otra norma legal establecen de forma expresa la obligación de efectuar PPM para los contribuyentes que obtienen ingresos por la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regulados en el referido artículo 107, y que la obligación de efectuar PPM, contenida en el artículo 84 de la LIR, no se extiende a ingresos afectos a otros impuestos que no sean de aquellos expresamente enumerados en este último artículo –como por ejemplo, al impuesto único a la renta del artículo 107 de la LIR–, estos contribuyentes no estarán obligados a efectuar PPM por tales ingresos. Tal circunstancia también se extiende a los regímenes pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuya obligación de efectuar PPM establecida en la letra (k) del N° 3 y en el numeral (viii) de la letra (a) del N° 8 de la referida letra D) del artículo 14 de la LIR, recae únicamente sobre aquellos ingresos brutos del giro que deben formar parte de su base imponible.

No obstante, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la LIR, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile1 que obtengan ingresos por la enajenación de cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 107 de la LIR, podrán efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta del impuesto único a la renta del 10%, de un modo esporádico o permanente, por cualquier cantidad.”

Asimismo, se reemplaza el párrafo final del apartado 2.8 de la Circular N° 39 de 2022 por el siguiente:
“Por otra parte, según se indicó en el apartado 2.5, los contribuyentes de la primera categoría que durante el ejercicio comercial respectivo enajenen cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 107 de la LIR podrán efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta del impuesto único a la renta del 10%, de un modo esporádico o permanente, por cualquier cantidad.”

Conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo código, publíquese la presente Circular, en extracto, en el Diario Oficial.

Saluda a Uds.,

HERNÁN FRIGOLET CÓRDOVA
DIRECTOR

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