Fecha: 31 de agosto de 2023.
I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 9 de mayo de 2023 se publicó la Ley N° 21.564, que deroga la Ley N° 8.834 y regula beneficios para promover la realización en Chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional (en adelante, “la Ley”).
En particular, el artículo 1° libera de impuestos a la renta a determinadas rentas o pagos, mientras que los artículos 2° y 3° establecen liberaciones y exenciones de gravámenes aduaneros e impuestos indirectos en la internación e importación de ciertas mercancías, respectivamente.
Junto con lo anterior, el artículo 4° de la Ley deroga la Ley N° 8.834, que declaraba exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica.
La presente circular tiene por objeto, dentro de las competencias de este Servicio, impartir instrucciones sobre los alcances de las exenciones señaladas y sus requisitos de procedencia.
En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes, para fines tributarios, de la Ley N° 21.564.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. LIBERACIÓN O EXENCIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA
El inciso primero del artículo 1° de la Ley dispone que las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, todos extranjeros, por su actuación como tales en Chile, con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico, podrán ser retirados libres del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 1° dispone que las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el inciso segundo, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la ley N° 19.712, del Deporte, podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero.
Conforme lo anterior, en términos generales, es posible señalar lo siguiente:
a) Se distinguen las rentas que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces extranjeros por su actuación en Chile en eventos deportivos de relevancia internacional (inciso primero), de los pagos que deben efectuar las organizaciones deportivas nacionales por obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional (inciso tercero).
b) Se entiende que la “liberación” de impuestos corresponde a una exención de los mismos (y de ese modo se denominará a dicha liberación en las presentes instrucciones).
c) La exención del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 corresponde a la exención de los impuestos a la renta establecidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) analizados más adelante.
1.1. Exención de impuestos a la renta en el caso de ingresos pecuniarios pagados con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional celebrados en Chile
1.1.1. Sujetos beneficiarios de la exención.
Los ingresos pecuniarios deben ser percibidos por organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, siempre que ellos sean extranjeros, es decir, debe tratarse de personas con nacionalidad distinta a la chilena.
Por su parte, respecto de las organizaciones deportivas, ellas se considerarán nacionales del país al que representen en el evento deportivo de que se trate.
1.1.2. Ingresos pecuniarios que comprende la exención
La exención se extiende a las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, a todos los ingresos pecuniarios que perciban los sujetos beneficiarios (apartado 1.1.1. anterior).
A partir de la expresión genérica “todos los ingresos pecuniarios”, se entiende que abarca únicamente a cantidades pagadas en dinero, las cuales se efectúan con ocasión de las actuaciones de los sujetos beneficiarios en eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico.
Dichos eventos se encuentran taxativamente enumerados en el inciso segundo del mismo artículo 1°, a saber:
a) Campeonatos Mundiales.
b) Juegos Olímpicos.
c) Juegos Paralímpicos.
d) Juegos Panamericanos.
e) Juegos Parapanamericanos.
f) Juegos Suramericanos.
g) Juegos Parasuramericanos.
h) Juegos Bolivarianos.
1.1.3. Impuestos comprendidos en la exención.
La parte final del inciso primero del artículo 1° de la Ley establece que las cantidades beneficiadas con la exención podrán ser retiradas libres del impuesto establecido en la LIR, especialmente el impuesto adicional que grava a personas sin domicilio ni residencia en el país.
1.2. Exención a pagos por obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte
1.2.1. Sujetos beneficiarios de la exención
Las organizaciones deportivas nacionales que:
a) Tengan por finalidad el fomento de la actividad física y el deporte y asuman la responsabilidad de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos enumerados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley.
b) Cuenten con personalidad jurídica vigente; y,
c) Se encuentren incorporadas en los registros que lleva el Instituto Nacional del Deporte y que se encuentran establecidos en los artículos 36 (Registro Nacional de Organizaciones Deportivas) y 40 A (Registro Único de Federaciones Deportivas Nacionales) de la Ley N° 19.712, según se trate de organizaciones deportivas o federaciones deportivas nacionales.
Para estos efectos, se entenderá por organizaciones deportivas nacionales y federaciones deportivas nacionales aquellas definidas en el artículo 32 de la Ley N° 19.712, transcritas en el Anexo de la presente circular.
1.2.2. Pagos que comprende la exención
Los pagos que realicen los sujetos señalados en el apartado 1.2.1. anterior, siempre que estos correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte.
Esta exención existía en términos idénticos en la parte final del artículo 1° de la Ley N° 8.834, respecto de la cual este Servicio interpretó1 que dicho beneficio alcanza tanto a los pagos realizados en Chile como a aquellos remesados al extranjero, efectuados por instituciones deportivas nacionales a instituciones o asociaciones de carácter internacional, siempre que dichos pagos obedezcan a obligaciones contenidas en los estatutos o reglamentaciones de carácter internacional que estén relacionadas con el deporte y que, además, para la procedencia de tal exención, lo relevante es que el pago realizado obedezca a obligaciones contenidas en los estatutos y/o reglamentos de los respectivos deportes, sin que fuere necesario que el proveedor sea una organización deportiva.
Considerando que ambas disposiciones legales tienen idéntica redacción, se mantienen los mismos criterios expuestos.
1.2.3. Impuestos comprendidos en la exención
Conforme la parte final del inciso tercero del artículo 1° de la Ley, los pagos de que trata se eximen del impuesto establecido en la LIR; por lo tanto, la exención comprende a todo impuesto consagrado en dicho cuerpo legal, especialmente, para estos efectos, el impuesto adicional.
1.3. Requisitos para acceder a la exención: solicitud, informe y sanciones por incumplimiento
El inciso cuarto del artículo 1° de la Ley dispone que, “para acceder” a los beneficios establecidos en dicho artículo, las organizaciones deportivas nacionales deberán presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte, la que resolverá mediante resolución fundada.
Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo dispone que la organización deportiva que realice la solicitud correspondiente debe informar al Servicio de Impuestos Internos las “operaciones descritas en este artículo”.
Por último, el inciso final del artículo 1° de la Ley establece que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en sus incisos cuarto y quinto impedirá el otorgamiento de la liberación tributaria establecida en el mismo artículo.
A partir de las normas anteriores, para que los distintos beneficiarios de la exención de impuesto a la renta (apartados 1.1.1. y 1.2.1.) establecidas en “este artículo” puedan acceder a ella, la respectiva organización deportiva nacional, o quien se encuentre especialmente facultado para tales efectos, debe:
a) Presentar una solicitud:
(i) Ante la Subsecretaría del Deporte
(ii) Conforme al procedimiento que establezca la referida Subsecretaría2, la cual deberá resolver fundadamente
(iii) La resolución que favorablemente resuelva la solicitud presentada debe obtenerse antes de realizarse los pagos3, no siendo necesario que ella se obtenga antes de la realización del evento deportivo en cuestión.
b) Informar a este Servicio las operaciones que se incluyan en la referida solicitud, en la forma y plazo que determine este Servicio mediante resolución dictada al efecto4.
El inciso final del artículo 1° de la Ley dispone que el incumplimiento de los requisitos descritos anteriormente impide el otorgamiento de las liberaciones tributarias establecidas en él, correspondiendo dar aplicación a las reglas generales contenidas en la LIR.
2. EXENCIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS
A partir de un análisis sistemático del inciso séptimo del artículo 2° de la Ley, en relación con los incisos cuarto, segundo y primero del mismo artículo, deben aplicarse las siguientes reglas para la procedencia de la exención de impuestos indirectos establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)
2.1. Impuestos comprendidos en la exención
Teniendo presente que la norma liberatoria respectiva hace mención en forma genérica al impuesto a las ventas y los servicios establecido en la LIVS y el propósito de la norma de acuerdo con la historia de la Ley5, la liberación alcanza también a los impuesto adicionales al IVA que graven la importación de las mercancías señaladas en el artículo 3° de la Ley.
2.2. Mercancías beneficiadas con la exención
A partir de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la Ley, en relación con el inciso primero del mismo artículo, se entiende exenta de impuestos indirectos la importación de mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional indicados en el artículo 1°, así como aquellas mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante su desarrollo.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley enumera taxativamente las mercancías que se entenderán beneficiadas, en los siguientes términos:
a) Artículos deportivos.
b) Comestibles.
c) Bebidas analcohólicas.
d) Productos farmacéuticos, suministros médicos y material de primeros auxilios.
e) Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva, y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen destinados a ser obsequiados con motivo del evento deportivo.
f) Suministros médicos para los animales que participen en las competencias.
g) Municiones para armas de fuego destinadas exclusivamente a la participación en competencias deportivas.
h) Sillas de rueda y otros artículos e implementos deportivos necesarios para el desplazamiento de paratletas.
i) Otros elementos necesarios para la práctica y competencia deportiva, que determinará el Servicio Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada, previa resolución de la Subsecretaría del Deporte.
Para gozar de la liberación que establece la Ley, estas mercancías deben encontrarse incorporadas en la autorización que debe obtenerse en la Subsecretaría del Deporte, cobrando especial relevancia la resolución de dicha autoridad para efectos de determinar la extensión de la exención cuando se trate de mercancías contenidas en la causal genérica de la letra i) anterior.
2.3. Sujetos beneficiarios de la exención
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° las mercancías deben ser importadas por organizaciones deportivas nacionales:
a) Cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos enumerados en el apartado 1.1.2. anterior.
b) Cuenten con personalidad jurídica vigente; y
c) Se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 (Registro Nacional de Organizaciones Deportivas) y 40 A (Registro Único de Federaciones Deportivas Nacionales) de la Ley N° 19.712, según se trate de organizaciones deportivas o federaciones deportivas nacionales.
Para estos efectos, se entenderá por organizaciones deportivas nacionales y federaciones deportivas nacionales aquellas definidas en el artículo 32 de la Ley N° 19.712, transcritas en el Anexo de la presente circular.
2.4. Requisitos de procedencia de la exención de impuestos indirectos
De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley, las organizaciones deportivas nacionales deberán:
a) Presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte y obtener, conforme a los parámetros que señala la Ley y determine la Subsecretaría6, la autorización respectiva.
b) Informar la importación de las mercancías beneficiadas al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución que dicte al efecto7.
2.5. Sanción en caso de incumplir requisitos señalados en la letra a) del apartado precedente y limitaciones
En caso que las organizaciones deportivas no obtengan la autorización, las importaciones que realicen no gozarán de la exención de impuestos indirectos.
Por otra parte, el inciso final del artículo 2° de la Ley dispone que las mercancías ya internadas continuarán gozando de las franquicias concedidas, siempre que ellas no sean objeto de enajenación por parte de las entidades favorecidas.
Lo anterior, por cierto, sin perjuicio que la venta de estas mercancías podría gravarse con impuestos indirectos de acuerdo a las reglas generales.
2.6. Extensión temporal de la exención
El inciso penúltimo del artículo 2° de la Ley establece que, una vez terminado el evento deportivo respectivo, no podrán seguir autorizándose las franquicias tributarias contenidas en dicho artículo, sino hasta después de treinta días de su término, a menos que la organización deportiva solicitante requiera a la Subsecretaría del Deporte, de forma fundada, que autorice extraordinariamente la importación de mercancías fuera del plazo previsto en este inciso, en consideración a la magnitud del evento deportivo.
Es decir, se establecen treinta días contados desde el término del evento como prórroga normal para la aplicación de la exención y de manera adicional se agregaría el plazo que la Subsecretaría del Deporte resuelva fundadamente, en base a la petición que la organización deportiva eventualmente realice.
3. DEROGACIÓN DE LA LEY N° 8.834
El artículo 4° de la Ley deroga expresamente la Ley N° 8.834, que establecía exenciones a los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica.
Conforme lo anterior, quedan sin efecto las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia contenidas en la Circular N° 106 de 1979.
III VIGENCIA
La Ley no contiene disposiciones especiales relativas a su entrada en vigencia, por lo que, de conformidad al inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, comienza a regir desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 1° de junio de 2023.
Las presentes instrucciones rigen desde la fecha de publicación de esta circular, en extracto, en el Diario Oficial.
Saluda a Uds.,
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR