I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, cuyo artículo segundo, N° 26, letra b), introduce una serie de modificaciones al N° 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”).
El artículo 41 E de la LIR, que regula el tratamiento tributario aplicable a las operaciones transfronterizas entre partes relacionadas, establece en su N° 6 la obligación de presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución.
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las sanciones específicas establecidas en el N° 6 del artículo 41 E de la LIR, por el incumplimiento de la obligación de información establecida en dicha norma, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210. Al efecto, la Ley modifica el N° 6 del artículo 41 E de la LIR reemplazando la palabra “declaración” por “declaraciones”, respecto de los contribuyentes que realizan las operaciones a que se refiere el artículo 41 E mencionado.
Cabe precisar que las referidas sanciones, se encuentran definidas específicamente en el N° 6 del artículo 41 E de la LIR y, en estos casos no corresponde remitirse a las reglas generales del Código Tributario sobre aplicación de sanciones relativas a las Declaraciones Juradas.
El texto actualizado del N° 6 del artículo 41 E de la LIR se encuentra en el anexo de la presente Circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL Y ALCANCE DE DICHA OBLIGACIÓN.
El N° 6 del artículo 41 E de la LIR preceptúa que ciertos contribuyentes, individualizados en los siguientes numerales, deberán presentar anualmente una o más declaraciones juradas con la información que requiera este Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución.
En uso de la referida facultad legal, este Servicio ha dictado una serie de resoluciones que instruyen acerca del cumplimiento de la obligación de información dispuesta en la mencionada norma legal, según a continuación se detalla:
– Resolución SII Ex. N°126 de 27 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución SII Ex. N°51 del 20 de junio de 2018 y Resolución SII Ex. N°108 del 30 de septiembre de 2019. Dicha Resolución SII Ex. N°126, derogó y refundió lo dispuesto en la Resolución SII Ex. N°14 de 2013 y, dispuso la obligación de presentar, en los casos que proceda, la denominada “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia” contenida en el Formulario N°1907, y el denominado “Reporte País por País”, contenido en el Formulario N°1937, y
– Resolución SII Ex. N°101 del 31 de agosto de 2020 que modifica la Resolución SII Ex. N°126 de 27 de diciembre de 2016 y establece la obligación de presentar declaraciones juradas anuales informativas de precios de transferencia denominadas “Declaración Jurada Anual Archivo Maestro” contenida en el Formulario N°1950 y “Declaración Jurada Anual Archivo Local”, contenida en el Formulario N°1951.
Estas resoluciones en su conjunto, configuran la obligación de información establecida en el mencionado numeral 6° del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, se describen en detalle las obligaciones incorporadas en las resoluciones precedentemente citadas, a saber:
1.1. Resolución Ex. N° 126 de 2016.
Mediante la resolución indicada, modificada por las Res. Ex. N° 51 de 2018, 108 de 2019 y 101 de 2020; este Servicio dispuso la obligación de presentar la denominada “Declaración Jurada Anual sobre Precios de Transferencia”, contenida en el Formulario N° 1907, y el denominado “Reporte País por País”, contenido en el Formulario N° 1937.
1.1.1. Declaración Jurada Anual sobre Precios de Transferencia, Formulario N° 1907.
A través del Formulario N° 1907, deben presentar ante el Servicio la denominada “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia” los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen una o más de las operaciones que se indican a continuación:
a) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año comercial que se informa, pertenezcan a los segmentos de medianas empresas o grandes empresas 1 y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no se encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en el N°1 del artículo 41 E de la LIR; y
b) Contribuyentes que, no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, durante el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no se encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41 E de la LIR, siempre que en todos los casos las operaciones excedan los $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de diciembre del año comercial que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
1.1.2. Declaración Jurada Reporte país por país, Formulario N° 1937.
Están obligados a presentar el Formulario N° 1937:
a) La entidad matriz o controladora del grupo de empresas multinacional, que tenga residencia en Chile para efectos tributarios, en la medida que los ingresos totales consolidados del referido grupo, en el periodo de declaración, sea al menos de setecientos cincuenta millones de euros (€750.000.000.-), según el tipo de cambio observado al 1 de enero de 2015, determinado por el Banco Central de Chile, conforme al N°6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; o
b) La entidad integrante de un grupo de empresas multinacional, que tenga residencia en Chile para efectos tributarios, que haya sido designada por dicho grupo como la única sustituta de la entidad matriz o controladora, para efectos de presentar la Declaración Jurada “Reporte País por País” en la jurisdicción de residencia tributaria, por cuenta del grupo de empresas multinacional.
1.2. Resolución Ex. N° 101 de 2020
Estableció la obligación de presentar declaraciones juradas anuales informativas de precios de transferencia denominadas “Declaración Jurada Anual Archivo Maestro” y “Declaración Jurada Anual Archivo Local”, contenidas en los Formularios N° 1950 y N° 1951, respectivamente.
1.2.1. Declaración Jurada Anual Archivo Maestro, Formulario N°1950 Están obligados a presentar el Formulario N°1950:
a) La entidad matriz o controladora del grupo de empresas multinacional (en adelante también “GEM”) que tenga residencia en Chile para los efectos tributarios, en la medida que los ingresos del conjunto de entidades que formen parte de dicho grupo en Chile y en el exterior, al 31 de diciembre del año que se informa, sea al menos, de setecientos cincuenta millones de euros (€750.000.000.-) al momento del cierre de los estados financieros consolidados, según el tipo de cambio observado al 1 de enero de 2015, determinado por el Banco Central de Chile conforme al N°6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; o bien,
b) La entidad que integra o pertenece al GEM, que tenga residencia en Chile para los efectos tributarios, y que haya sido designada por la entidad matriz o controladora de dicho grupo como la única sustituta de esta para efectos de presentar la Declaración Jurada “Reporte País por País” en su país de residencia tributaria, a nombre de la entidad matriz o controladora.
1.2.2. Declaración Jurada “Anual Archivo Local”, Formulario N°1951.
Están obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que, al 31 de diciembre del año que se informa, reúnan las siguientes condiciones copulativas:
a) Pertenezcan al segmento de grandes empresas1;
b) Su entidad matriz o controladora del GEM haya debido presentar el Reporte País por País ante el Servicio de Impuestos Internos u otra Administración Tributaria para el año tributario respectivo; y,
c) Que en dicho año hayan realizado una o más operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 41 E de la LIR, por montos superiores a $200.000.000 (doscientos millones de pesos chilenos) o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
2. PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIÓNES JURADAS ANUALES.
Todas las declaraciones individualizadas en el apartado 1., anterior deben ser presentadas hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior.
El contribuyente puede solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una sola vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de una o más de las referidas declaraciones. Esta solicitud deberá hacerse a través del formulario de Peticiones Administrativas, en la página sii.cl o en la unidad correspondiente al domicilio del contribuyente.
La prórroga debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo original, señalando el plazo por el cual la solicita. El Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá conceder la prórroga en la forma indicada en el párrafo anterior o denegarla fundadamente.
El plazo de la ampliación podrá ser expresado en términos de meses o de días, caso este último, en el que deberá expresarse en una cantidad de días hábiles. En ningún caso la ampliación podrá ser superior a tres meses contados desde las 0:00 horas del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo.
La parte final del N° 6 del artículo 41 E de la LIR dispone que, en este caso, la prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario, esto es, el plazo de doce meses 1 que dispone el Servicio para, alternativamente, citar (para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario), liquidar o formular giros, cuando corresponda, tratándose de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
3. CONDUCTAS SANCIONADAS
Conforme a lo anterior, tratándose de contribuyentes que se encuentran obligado a presentar una o más de las mencionadas declaraciones y habiendo transcurrido el plazo original para su presentación o su prórroga (según se instruye en el apartado 4 siguiente), serán conductas sancionadas las siguientes:
3.1. No haber presentado la “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia”, contenida en el Formulario N°1907; el “Reporte País por País”, contenido en el Formulario N°1937; el “Archivo Maestro”, contenido en el Formulario N°1950; y/o el “Archivo Local”, contenido en el Formulario N° 1951, según corresponda.
3.2. Haber presentado extemporáneamente una o más de las referidas declaraciones.
3.3. Haber presentado de manera incompleta o errónea una o más de las referidas declaraciones.
3.4. Haber presentado de manera maliciosamente falsa una o más de las declaraciones contenidas los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951.
4. SANCIONES.
La sanción pecuniaria o multa para el contribuyente que no presente las declaraciones juradas en comento o la presente en forma errónea, incompleta o extemporánea será de 10 a 50 unidades tributarias anuales (UTA), la que no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% de su capital propio, determinado conforme al artículo 41 de la LIR, o el 5% de su capital efectivo.
Sobre la materia, cabe tener presente que la Ley N° 21.210, agregó el nuevo N° 10 al artículo 2° de la LIR, en el cual expresamente define qué debe entenderse por capital propio tributario.
Por lo anterior, la referencia al artículo 41 de la LIR contenida en el N° 6 del artículo 41 de la LIR para efectos de la determinación de la multa, deberá interpretarse en concordancia con el N° 10 del referido artículo 2° de la misma ley.
En relación con lo expuesto, y para los fines de la aplicación de esta sanción, se entenderá por:
a) Capital propio. De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 2° de la LIR, se entiende por capital propio tributario “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma. // Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”
b) Capital efectivo. De acuerdo con lo dispuesto en el N° 5 del su artículo 2°, se entenderá por capital efectivo “el total del activo, con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como, valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.”
c) Límite de la multa. La multa, cuyo rango fluctúa de 10 a 50 UTA (UTA), no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio o el 5% del capital efectivo del contribuyente. En relación con el referido límite se deberá tener presente lo siguiente:
i. En caso que no sea posible determinar el capital propio o su monto sea negativo, se considerará como límite sólo el capital efectivo.
ii. En caso que no sea posible determinar el capital efectivo, se considerará como límite sólo el capital propio.
iii. De no ser posible determinar ninguno de los capitales indicados anteriormente, no se aplicará el límite en cuestión, debiendo estarse al rango establecido en la ley (de 10 a 50 UTA).
La multa a aplicar, será determinada según se instruye a continuación para cada caso, dependiendo de si la declaración no fue presentada o fue presentada en forma extemporánea, incompleta o errónea, considerando, cuando corresponda, que la multa así determinada no podrá exceder del referido límite.
4.1. Declaración jurada presentada fuera del plazo legal (extemporánea).
La presentación fuera del plazo legal o extemporánea de la declaración jurada contenida en el Formulario N°1907, Formulario N°1937, Formulario N°1950 y/o Formulario N°1951, será sancionada con una multa que se aplicará de manera progresiva, considerando el retardo en su presentación según la siguiente tabla:
| Hasta 45 días de retraso | Desde 46 días de retraso y hasta 90 días de retraso | Desde 91 días de retraso en adelante |
| 15 UTA | 20 UTA | 30 UTA |
En aquellos casos en que, habiéndose otorgado una prórroga, el contribuyente presente dicha declaración fuera del vencimiento del plazo concedido, el computo de días de retraso se considerará a partir del día hábil siguiente al último día del plazo prorrogado, sancionándose con las multas establecidas en la tabla precedente.
No obstante, la multa establecida en la tabla precedente quedará sujeta al límite establecido y antes señalado.
4.2. Declaración no presentada.
La no presentación de la declaración jurada contenida en el Formulario N° 1907, Formulario N° 1937, Formulario N° 1950 y/o Formulario N° 1951, será sancionada con una multa equivalente a 50 UTA, en aquellos contribuyentes que el Servicio detecte su no declaración o presentación.
No obstante, la multa establecida quedará sujeta al límite establecido y antes señalado.
4.3. Declaración jurada presentada en forma incompleta o errónea.
La presentación incompleta o errónea de la declaración jurada contenida en los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951, será sancionada teniendo en consideración la circunstancia de si se ha presentado o no la correspondiente declaración rectificatoria dentro del plazo original o del prorrogado, según corresponda.
De esta forma, se sancionará con multa de 10 UTA cada declaración rectificatoria de los señalados formularios presentada fuera del plazo original o del prorrogado.
No obstante, la multa establecida quedará sujeta al límite establecido y antes señalado.
4.4. Declaración jurada presentada en forma maliciosamente falsa.
Si alguna de las declaraciones presentadas contenidas en los Formularios N° 1907, N° 1937, N° 1950 y/o N° 1951 la declaración jurada presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará al contribuyente con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.
5. POSIBILIDAD DE CONDONAR.
En casos fundados, los contribuyentes podrán solicitar condonación de la multa considerando su situación particular, la que será resuelta por los Directores Regionales, o el Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°3 del Código Tributario.
6. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES.
El N° 6 del artículo 41 E de la LIR dispone que la aplicación de la multa en el caso de la no presentación de la declaración jurada o si ésta se presenta en forma extemporánea, incompleta o errónea, se someterá al procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario.
Esto implica que serán aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o efectuar el pago, pudiendo ser reclamado el giro de la multa ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación del giro, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 165 del Código Tributario.
En caso que la presentación de la declaración jurada fuese maliciosamente falsa, se debe tener presente que de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad – como en este caso, por aplicar lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 de dicho código –, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella o denuncia o enviar los antecedentes al Director Regional competente para que se persiga la aplicación de la multa correspondiente a través del procedimiento establecido en el artículo 161 del mismo cuerpo legal.
III.- VIGENCIA
La presente Circular entrará en vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial y desde esa fecha quedan sin efecto las instrucciones contenidas en la Circular N°31, de 12 de mayo de 2016.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR